Última revisión
05/12/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1347/2003 de 05 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006204090
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17955A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Armando , presentó el día 15 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2003, por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación número 746/02 dimanante de los autos juicio ordinario nº 314/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona.
2.- Mediante Providencia de 20 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada aquélla resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de presentarse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.
En el citado escrito de preparación se citan como preceptos infringidos los artículos 1111, 1275, 1291, 1298, 1089, 1256, 1258, 1278, 1281, 1282, 1284, 1286 y 1288 , todos ellos del Código Civil y el art. 217 de la LEC .
2.- Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .
El escrito de interposición del recurso, se articula en torno a dos motivos. En el primer motivo, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1111,1275,1291 y 1298 del Código Civil . Basa la recurrente su alegación, en el hecho de que la Sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta los presupuestos básicos considerados por la jurisprudencia mayoritaria a la hora de resolver sobre la existencia o no de fraude de acreedores, que permitiría el éxito de la "acción Pauliana" ejercitada. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1089, 1256, 1258, 1278, 1281, 1282, 1284, 1286 y 1288 del Código Civil , al considerar, en contra de lo que establece la Sentencia, que del texto del contrato de ampliación del reconocimiento de deuda suscrito el 15 de marzo de 2000 , no se desprender la existencia de ningún elemento condicionador a la obligación de pago, salvo el de la fecha máxima para el mismo establecida en la cláusula tercera y que la sentencia desconoce. En relación a este motivo y con carácter subsidiario, el recurrente invoca como precepto infringido, el artículo 217 LEC ya que, de existir una condición al reconocimiento de deuda, quien tendría la carga de la prueba de acreditar que no se ha dado la condición y que por tanto le es imposible abonar el importe, sería la parte demandada, hoy recurrida.
El recurso, en los dos motivos alegados, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con los artículos 477.1 y 488.1 de la LEC 2000 , consistente en interponer defectuosamente el recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia
A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi ", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos citados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración probatoria, la venta realizada entre los codemandados obedeció a la intención de eludir el pago al recurrente de la deuda inicial que ascendía a diecinueve millones de pesetas y que se fue incrementando con posterioridad. Para llegar a esta conclusión, sostiene que no existió ninguna situación que justificara esta venta, y que se da una verdadera relación de causalidad ente la misma y la consecuente ineficacia de la garantía de crédito para el acreedor, que de esta forma resulta defraudado, lo cual se deriva del conjunto de la pruebas practicadas. Por otro lado -segundo motivo-, sostiene, que del texto de ampliación del reconocimiento de deuda de fecha 13 de diciembre de 1995, suscrito el 15 de marzo de 2000 -ampliándose la deuda en 1.300.000 dólares-, no se desprende la existencia de ningún elemento condicionador salvo la fecha máxima para hacer efectivo el pago, fijada en el 3 de marzo de 2001 y ello es así porque si la recurrida creyere que el cobro de las comisiones nunca se iba a llevar efecto, no hubiera firmado el reconocimiento de la deuda. Con tal planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho tercero y cuarto y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que, atendido al carácter subsidiario de la acción pauliana, no puede prosperar en el caso objeto de autos, teniendo en cuenta que el actor tenía poder de disposición sobre una finca que pertenecía al recurrido sin que conste que ejercitara el mismo en defensa de su crédito y sin que pueda admitirse que su precio era inferior, atendiendo exclusivamente al valor catastral; que además el 18 de junio de 1996 el recurrido vendió al recurrente 500 participaciones de la Compañía "Muller Thomson and Maverick S.L" por precio de 500.000 ptas, cuando el valor del patrimonio de esa Sociedad ascendía a la suma de 20 o 30 millones, no conociéndose este hecho en el momento de la venta y por último, que el demandado solicitó un préstamo para la adquisición de un vehículo para el hijo del actor. Estas circunstancias determinan, que para la sentencia no se pueda hablar de una ánimo defraudador o de una búsqueda de estado de insolvencia, a lo que añade que tampoco puede entenderse, a los efectos del ejercicio de esta acción, que se alegue una venta para situarse en insolvencia y al mismo tiempo, se reclame por una operación que puede reportar al actor y al demandado 1.300.000 dólares. En relación a esta última reclamación, la sentencia establece que tal pago a cargo del recurrido está sujeta a la condición de la efectiva venta de los bonos y de la entrega del dinero por Jordi Molinas, primo del recurrido, extremos que no constan probados. De esta forma, se ha de afirmar que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se puede aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.
En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
El motivo invocado por el recurrente con carácter subsidiario para el caso de no aceptarse el segundo alegado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , en lo que se refiere a la invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión de carácter procedimental, como es la vulneración de la norma que disciplina la carga probatoria. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.
3.- Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , al no haber comparecido ninguna de las partes ante esta Sala.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin pronunciamiento especial sobre las costas del presente recurso.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2003, por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación número 746/02 dimanante de los autos juicio ordinario nº 314/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona.
2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º.- remitir las actuaciones, junto con testimonio de la presente resolución, al órgano de referencia que la notificará a los representantes procesales de las partes no comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

