Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1350/2017 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019202687
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6363A
Núm. Roj: ATS 6363:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1350/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1350/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Albero Forte Composite S.L. presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), de fecha 14 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 506/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 732/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro presentó en representación de Albero Forte Composite S.L. escrito de fecha 10 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Gracia Martínez Fons presentó en representación de Aljuan S.L. escrito de fecha 29 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en fecha 5 de marzo de 2019.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida. Se consideró que se produjo una infracción del modelo industrial que había sido registrado, consistente en un recipiente de plástico en forma de cuña.
La parte recurrente considera que su diseño es válido, ya que para aplicar la prohibición del art. 8.1 RMDC, debe atenderse a la naturaleza del producto al que se aplica el diseño y la Audiencia incurrió en un error a la hora de definir la naturaleza del producto al que se aplica. La impresión general que causan los dos diseños son diferentes y debe valorarse adecuadamente el grado de libertad del autor, especialmente cuando existe poco margen de innovación.
TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos.
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 36.6 del Reglamento 6/2002 de 12 de diciembre , sobre dibujos y modelos comunitarios al ampliar la protección del diseño registrado atendiendo a la clasificación de Locarno indicada en el momento de su solicitud, prescindiendo de su representación gráfica y de la naturaleza del producto al que se aplica el diseño.
En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 8 RDMC y del art. 7 de la Directiva 98/71 CE, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, al no tener en consideración que las características del diseño registrado- atendiendo a la naturaleza del producto al que se aplica- cumplen una función técnica y conceder la sentencia impugnada protección sobre estas características técnicas.
En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 10 del Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001 , sobre dibujos y modelos comunitarias, al no tener en cuenta el grado de libertad del autor que se encuentra limitado por las imposiciones técnicas y por la tendencia del sector de los envases. Por tanto, cualquier mínima diferencia entre los diseños será suficiente para que éstos causen una impresión general diferente en el usuario informado.
Los tres motivos adolecen de la misma causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional ( art..483.2.2.º LEC ).
En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.
La parte recurrente no identifica en ninguno de los motivos, la modalidad de interés casacional que debe acreditar, y tampoco se verifica ya que no se cita ninguna resolución, ni de esta Sala, ni de ninguna Audiencia Provincial y tampoco se expone la doctrina jurisprudencial vulnerada o sobre la que pudiera existir controversia, por lo que los tres motivos deben inadmitirse.
CUARTO.-Además, los tres motivos incurren también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. La parte recurrente, en el desarrollo de los motivos se limita a exponer sus propias conclusiones contrarias a la evaluación realizada por la Audiencia, conforme la prueba practicada, en defensa de sus propios intereses.
El primer motivo sostiene que debe atenderse a la representación gráfica del diseño según la solicitud, a la naturaleza del producto al que se aplica y a las manifestaciones de la parte que oferta el producto como 'quesera'.
En el segundo motivo, se defiende que la correcta aplicación de la prohibición del art. 8 del RMDC, debe atenderse a la naturaleza del producto al que se aplica el diseño y la Audiencia incurrió en un error a la hora de definir la naturaleza del producto al que se aplica el diseño, pues que se aplica al queso y no a los alimentos en general.
Los fundamentos de ambos motivos se oponen a la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida porque la Audiencia parte de la base del registro del producto en la EUIPO, puesto que se registró para ' productos alimenticios' , y no existe prueba alguna por la que el envase deba limitarse únicamente al producto del queso, que tenga forma de cuña. La restricción que pretende la parte respecto del producto al que se destina el envase no está justificado porque el diseño de la fiambrera puede dedicarse a cualquier producto con forma de cuña o sin dicha forma pero que quepan en ella. Por ello, el fundamento de derecho segundo explica:
'El modelo registrado lo fue para envase, en general, de productos alimenticios (como pudiera ser una cuña de tarta o cualquier otro producto alimenticio susceptible de ser cortado de esa forma) y no exclusiva o principalmente para quesos cortados en forma de cuña. Que dicha fiambrera pueda tener 'forma de queso' o de 'cuña de queso' nada significa desde la perspectiva de la protección de su apariencia, pues aquella no ha sido específicamente diseñada para cumplir la función de guardar o transportar ciñas de queso, sino más ampliamente, cualquier producto alimenticio que tenga cabida en ella'.
En el último motivo, se defiende que cualquier diferencia entre los diseños es suficiente para que causen una impresión general distinta, debido a la limitación de la libertad del autor.
El fundamento del motivo es contrario a las conclusiones alcanzadas por la Audiencia ya que establece que, en el presente caso, no se considera que existan circunstancias de ningún tipo que limiten la libertad del autor, más allá de las características dictadas por la función técnica de una fiambrera. La sentencia realiza un juicio comparativo entre los productos, basándose en sus diferencias y tras el consiguiente análisis, concluye:
'En esta tesitura, y adoptando el Tribunal la posición de usuario informado, a la vista de la entidad de las semejanzas y de la nimiedad (detalles irrelevantes los califica el perito de la demandante) de las diferencias, consideramos que la quesera de la demandada causa idéntica impresión general que la fiambrera de la actora, por lo que existiría infracción del diseño registrado'.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
SEXTO.-En relación con la solicitud de suspensión de la tramitación de los recursos formulados, como consecuencia de la acción de nulidad ante la EUIPO, del diseño comunitario núm. 001972522-001, no ha lugar por cuanto la acción ejercitada es ajena al presente procedimiento sin que su resolución influya en la resolución sobre la admisión de los recursos, por no afectar a las causas de inadmisión que se han puesto de manifiesto y explicado en el presente auto.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Albero Forte Composite S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección octava), de fecha 14 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 506/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 732/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
