Última revisión
23/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1355/2003 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200474
Núm. Ecli: ES:TS:2007:825A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la mercantil AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A., presentó el día 16 de mayo de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha de 18 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 591/2002 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 210/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montijo.
2.- Mediante Providencia de 19 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha de 22 de mayo .
3.- El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la mercantil AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 30 de mayo de 2003 personándose en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil ALGORCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE 2º GRADO, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 6 de junio de 2003 , personándose en calidad de recurrida.
4.- Por Providencia de fecha de 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la representación procesal de la mercantil AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A. se presentó escrito con fecha de 18 de diciembre de 2006 alegando que el recurso interpuesto se basaría en cuatro motivos que plantean "cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado" sin apartarse de los hechos probados, e interesando la admisión del recurso interpuesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (150.000 euros, conforme a la conversión realizada por el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
El escrito de interposición se fundamenta en tres motivos de casación: el primero, por infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el art. 217.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la doctrina de los actos propios, y del artículo 1256 del Código Civil ; el segundo, por inaplicación del artículo 1091 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 1124 del mismo cuerpo legal; y, finalmente, el tercero por infracción del artículo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 1124 , por entender que resultaría clara la intención de las partes en lo referente a la ejecución del contrato respecto de la aceptación por parte de la recurrente de las partidas de tomate entregadas sin reunir los requisitos mínimos de calidad, a cambio de un descuento del precio conforme a las fórmulas establecidas en el Anexo del contrato, y por parte de la demandada resultaría clara la aceptación de dicha forma de ejecución del contrato atendiendo a sus actos anteriores, coetáneos y posteriores a dicha entrega, pues consiguió entregar un producto, aunque fuera a menor precio, que de otra forma estaría condenado a perderse al no cumplir los mínimos de calidad acordados en el Anexo citado. Por lo que entiende que esta interpretación resultaría la más favorable para que el contrato desplegase todos sus efectos de acuerdo con la causa del mismo e intención de las partes, de suerte que no existiría incumplimiento alguno imputable a la recurrente.
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, y que quedó fijada en el escrito de demanda en la suma de 528.410 euros.
2. - Dicho lo anterior, sin embargo, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento, de que la demandada nunca habría dado por resuelto el contrato puesto que no dejó de hacer entregas de tomate a la demandante hasta la finalización de campaña, que del examen de la prueba practicada se advertiría que la producción en la campaña fue muy inferior a la contratada con las fábricas transformadoras lo que constituiría, en su consideración, la verdadera causa de incumplimiento del contrato, y de que existiría un previo incumplimiento por el agricultor que en cada partida entregada, además de tomate con destino a transformación, entregó una cantidad muy superior a la permitida en concepto de tierra, piedras, ramas, hojas, tomates podridos, verdes, amarillos, rajados, etc., eludiendo que la sentencia impugnada, examinados los hechos y la prueba practicada, concluye que debe apreciarse la excepción de contrato no cumplido que opuso en su día el demandado, puesto que el "comprador debió rechazar aquellas partidas que, según los análisis realizados, superaban los parámetros fijados contractualmente. El rechazo del producto no era una facultad, sino que estaba configurada como una obligación", y que "aceptada y recibida la mercancía, los descuentos no podían superar aquellos porcentajes y el apelante los superó, incumpliendo un aspecto esencial del contrato. Este incumplimiento permite y autoriza al vendedor a cesar en el suministro de la mercadería" (Fundamento Jurídico Segundo y Tercero).
En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A. , contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª ) en el rollo de apelación nº 591 / 2002 dimanante de los autos nº 210 / 2002 del Juzgado de Primera Instancia de Montijo.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que se notificará a las partes recurrente y recurridas comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

