Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1357/2016 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203354

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9550A

Núm. Roj: ATS 9550:2018

Resumen:
ACCIÓN REIVINDICATORIA. TÍTULO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional alegado y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1357/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1357/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Estela , como heredera de D. Luis Miguel , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 71/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Analía Eufemia Ojeda Valdez, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Estela , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 19 de julio de 2016. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D.ª Josefina y D. Alvaro , presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018.

SEXTO.- Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la demandante, D.ª Estela , ejercita frente a D.ª Josefina y D. Alvaro , acción reivindicatoria en relación con una edificación de dos planteas, de 128 metros cuadrados cada una, y un hórreo adosado a la anterior, sita en el lugar de Monticelo-Paramios. Afirma la demandante haberla adquirido por herencia de su padre, D. Luis Miguel , según escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 22 de octubre de 2012. Afirma así mismo que esa titularidad a favor de su padre resulta de la propia documentación catastral y que en un proceso anterior entre los varios seguidos entre los aquí litigantes se negó cualquier derecho sobre la casa a los demandados. Añade que en sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 se apuntó a la posible condición de foratario de D. Luis Miguel y a la consolidación de la propiedad una vez extinguido el foro.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, tras examinar los diferentes títulos de adquisición invocados por la demandante, concluye que no considera acreditado ninguno de ellos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluyendo que la parte demandante no ha probado la existencia de título de dominio para acreditar la propiedad reclamada.

La parte demandante, D.ª Estela , interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 3 de diciembre de 2013 , 1 de junio de 2011 y 17 de octubre de 2006 , todas ellas relativas a los actos propios.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al no considerar acreditada la existencia de una renta foral y por tanto de un título de dominio sobre la propiedad reclamada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , denunciando la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 217 y 281 de la LEC , denunciando la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 217 de la LEC , denunciando la indefensión sufrida como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la existencia de error patente en la valoración de la prueba y la incongruencia de la sentencia.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto varias sentencias de esta Sala sobre la doctrina de los actos propios, además de que son sentencias genéricas que responden a supuestos de hecho diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida la doctrina en ellas establecida por la sentencia recurrida, limitándose a reproducirlas, destacando determinados párrafos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

b) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar la existencia de un título de dominio sobre la propiedad de la finca reivindicada, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la parte demandante no ha probado la existencia de título de dominio para acreditar la propiedad reclamada, señalando expresamente, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que la demandante no ha acreditado que su causante tuviera la condición de fedatario y hubiera devenido propietario de la finca al extinguirse dicha figura jurídica.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia obtenida tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de que no se acreditado formalmente, tampoco resulta acreditado en cuanto al fondo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Estela contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 71/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.