Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1371/2017 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020203209

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8615A

Núm. Roj: ATS 8615:2020

Resumen:
CONTRATO DE URBANIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EDIFICACIÓN. INCUMPLIMIENTO. RESOLUCION. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2, 2º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros. -Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2-2º LEC). -Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4º LEC): por hacer supuesto de la cuestión afirmando cosa distinta a lo declarado en la sentencia recurrida; y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a un precepto legal).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1371/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1371/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Proyectos e Inmuebles de Galicia, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación n.º 307/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1008/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Vigo.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por la procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Proyectos e Inmuebles de Galicia, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación del Concello de Santiago de Compostela, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

QUINTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Proyectos e Inmuebles de Galicia, S.L. se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia recaída en juicio ordinario iniciado por demanda de la parte ahora recurrida en la que se ejercitaba acción resolutoria de contrato e indemnización de daños y perjuicios, respecto de los acuerdos de 9 de marzo de 2009 suscritos entre las partes, para la coordinación de las obras de urbanización y ejecución de las estructuras de edificación del polígono SUNP-11 de Castiñeiro, basado en el incumplimiento de la demandada, ahora recurrente.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la resolución de los acuerdos de 9 de marzo de 2009, condenando a la demandada a la entrega de los terrenos del ámbito del SNUP-11, a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 520.128.29 euros, así como la satisfacción de la cláusula penal, prevista en la condición 20 del acuerdo, de 500 euros diarios por cada día natural de retraso en el cumplimiento de la ejecución de las estructuras, a contar desde el día 9 de octubre de 2009 hasta la devolución de los terrenos en su día ocupados, al apreciarse, que no solo hubo retraso, sino un incumplimiento total de las obligaciones asumidas.

Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación, estimando igualmente en parte la demanda, condenando a la demandada recurrente: a la devolución de los terrenos de la actora, al pago de la suma de 348.040, 25 euros, y al pago de la cláusula penal durante un año.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2º LEC.

SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal se compone de 4 motivos: el primero, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC, por infracción de normas de jurisdicción y competencia, concretamente los arts. 85.1 y 90 LOPJ, en relación con el art. 8 Ley 29/1998, por haberse rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte, después que el Ayuntamiento de Santiago sucediese procesalmente como parte actora a Emuvisaa, S.A., siendo una Administración Pública que como tal no podría acudir a la vía civil para la recuperación de terrenos de dominio público, ni para reclamar el pago del coste de relleno de los solares, ni tampoco para la aplicación de la cláusula penal, debiendo de acudir a la vía contencioso-administrativa; el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por infracción de los arts. 9 y 10 LEC, por no haber apreciado la Audiencia Provincial la falta de legitimación activa de la parte actora, al considerar que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela carecería de legitimación activa para reclamar, a través del presente proceso, una cuestión que solo podría reclamar a través de la vía administrativa, sino que de hecho ha lo habría reclamado en parte por esa vía (en cuanto a la recuperación de los terrenos y el coste del relleno de las parcelas) antes de que el litigio llegase a resolverse; el tercero, al amparo del ordinal 2º del art 469.1 LEC, por infracción del art 218 y 413 LEC, al considerar que la sentencia impugnada sería contradictoria por haberse condenado a la demandada a la devolución de los terrenos, cuando la propia sentencia habría reconocido que ya se habría tomado posesión de ellos en agosto de 2014, durante la tramitación del procedimiento; y el cuarto, también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia de la sentencia impugnada, pues la sentencia no habría hecho mención al documento, consistente en resolución municipal del propio ayuntamiento, en la que se habría concretado en 20.847,17 euros el importe exigible a la demandada por el relleno de los solares, pese a la transcendencia del mismo.

Por su parte, el recurso de casación se compone, asimismo, de cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 10 LEC, al considerar que la sentencia impugnada debería de haber apreciado la falta de legitimación pasiva en cuanto la mayor parte de las cantidades reclamadas en la demanda, por cuanto el Ayuntamiento de Santiago habría limitado por vía administrativa el coste del relleno de los solares a la cantidad de 20.847, 17 euros, lo que supondría un reconocimiento de la improcedencia de exigir la totalidad del coste del relleno de la totalidad de los solares, por lo que mantener la reclamación de la totalidad contra la demandada supondría una evidente contradicción con los actos propios; el segundo, por infracción del art. 1152 CC, al establecer la sentencia impugnada la compatibilidad de la condena a indemnización de los daños y perjuicios, con la condena al pago de la cláusula penal, por entender la parte que se debería de haber rechazado la aplicación conjunta que pretendía la actora, porque para que la misma hubiera podido proceder hubiera sido necesario que lo hubiesen previsto expresamente y, pudiendo hacerlo, no lo hicieron; el tercero, con carácter subsidiario al anterior, por infracción el art. 1256 CC, en relación con el art. 1154 CC, al considerar que de acuerdo con el acuerdo suscrito entre las partes, no podría moderarse la responsabilidad, por ausencia del presupuesto de hecho para ello, y que lo que debería de haber hecho era no aplicarla, pues la cláusula octava del contrato establecía que en caso de paralización o abandono de las obras, Emuvissa podía recuperar los solares para proceder a su relleno, y si no lo hizo antes habría sido porque no habría querido; y el cuarto, por infracción de los arts 1101 y 1106 CC, sobre la imposibilidad de reclamar los perjuicios teóricos o probables, por cuanto el Ayuntamiento, después de efectuar el relleno de los solares, habría concretado en vía administrativa como única responsabilidad de la demandada la obligación de pago por el relleno de los solares la cantidad de 20.847, 17 euros, por lo que los datos reclamados serían meramente retóricos, pero no reales y efectivos, por lo que no debería de haber prosperado su reclamación.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, el cual incurre en sus cuatro motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), por las siguientes razones.

A) En primer lugar, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la citada causa de inadmisión al eludir la razón decisoria o 'ratio decidendi' de la sentencia impugnada.

De esta forma, la parte recurrente alega la falta de jurisdicción y la falta de legitimación de la parte actora, eludiendo que la sentencia impugnada, concluye que delimitados todos los presupuestos del proceso con la demanda y la contestación, estos no pueden ser alterados posteriormente por las partes ( arts. 410 y 412.2 LEC), de manera que, en el caso examinado, la sucesión de la parte actora se produjo por la cesión global del activo y del pasivo, plasmada en escritura pública de 27 de diciembre de 2012, en virtud de la cual el Ayuntamiento de Santiago de Compostela se subrogó en todos los bienes y derechos de Emuvissa, colocándose en idéntica posición que esta entidad, esto es, en los mismos derechos y obligaciones derivados del contrato privado celebrado en 2009, en igualdad con la otra parte contratante, y no como persona jurídica revestida de imperium, propio de la Administración, por lo que la sucesión operada no puede alterar la legitimación ni la jurisdicción para conocer de él.

B) Asimismo, los motivos tercero y cuarto de recurso en los que se alega la incongruencia de la sentencia impugnada, con infracción del art. 218 y 413 LEC, incurren en la citada causa de inadmisión por cuanto se alega incongruencia, cuando lo que plantea en puridad es la discusión de fondo sobre la que se plantea el pleito, debiendo añadirse que con el planteamiento expuesto, procede rechazar la existencia de incongruencia sin necesidad, siquiera, de realizar el juicio de ajuste entre lo peticionado y el fallo producido, en la medida en que al denunciar que se omite dar solución sobre una cuestión planteada, tal alegación se debería haber realizado bajo la fórmula de solicitud de aclaración o complemento de la resolución ahora objeto de recurso, en base al art. 215 LEC, lo que no ha hecho la parte recurrente, por lo que no es posible apreciar que se haya causado indefensión alguna, al no haberse hecho observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso del art. 469.2 de la LEC, ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 y 215 ( AATS de 8 de mayo de 2007, en recurso 709/2004 y de 19 de junio de 2007, en recurso 2569/2003, entre otros).

CUARTO.-Examinado, seguidamente, el recurso de casación el mismo tampoco puede ser admitido por las siguientes razones:

A) En primer lugar, los motivos primero y cuarto de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), por hacer supuesto de la cuestión afirmando cosa distinta a lo declarado en la sentencia recurrida.

Todo ello, por cuanto en el motivo primero se invoca, la falta de legitimación pasiva, respecto de la mayor parte de las cantidades reclamadas en la demanda, con cita como precepto infringido del art. 10 LEC y la llamada doctrina de los actos propios, al considerar que el Ayuntamiento de Santiago en vía administrativa habría limitado la reclamación a la demandada del coste del relleno de los solares al pago de la cantidad de 20.847,17 euros y, del mismo modo, en el motivo cuarto, se alega por el recurrente el límite a la responsabilidad por daños y perjuicios por los trabajos de relleno de solares a la suma de 20.847, 17 euros, en virtud del escrito presentado por la parte ante la Audiencia Provincial con fecha de 18 de julio de 2016, en el que el Ayuntamiento, después de efectuar dicho relleno, habría concretado en vía administrativa como única responsabilidad la citada suma, eludiendo que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que resulta incuestionable la procedencia de la indemnización en relación con la partida de relleno de terrenos, cuyo cuantía resulta refrendada por el informe unido a las actuaciones por la actora, acompañado de un presupuesto desglosado, sin que este informe pueda ser desvirtuado por el informe emitido por el perito propuesto por la parte demandada que, aparte de no aparecer desglosado, propone una alternativa improbada y que no se concreta de coste cero (consistente en la hipótesis de que los trabajos fueran asumidos por otras empresas constructoras de los alrededores que tuvieran la necesidad de desprenderse de tierras), todo ello sin perjuicio de deducir de la suma presupuestada la reducción del importe de los perjuicios inicialmente reclamados en un 30.30 % aceptada por la parte actora.

B) Por su parte los motivos segundo y tercero de recurso incurren, asimismo, en la citada causa de inadmisión al pretender impugnar la interpretación del contrato, en concreto de la interpretación de la cláusula 20.ª, que recoge la previsión de la cláusula penal (en el motivo segundo), y la interpretación de la cláusula 8ª, en relación también a la cláusula penal (motivo tercero), sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a un precepto legal), ya que como establece la STS 505/2019 de 1 de octubre , hay que partir de la consideración que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ), de tal que como también establece la STS 390/2019 de 3 de julio :

'[L]a sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio , y n.º 1237/2017, de 24 de febrero , entre otras), en los siguientes términos:

La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008 ).

[...] Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero )'.

Por todo ello, resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil, lo que no acontece en el caso examinado, en el que la Audiencia Provincial realizó una interpretación sistemática del contrato, poniendo en relación sus cláusulas, concluyendo que el propósito común de los contratantes no fue sustituir simplemente el montante de posibles daños y perjuicios por la multa diaria convenida, sino establecer su acumulación, con una función garantista o estimuladora para que la demandada, ahora recurrente, cumpliera con lo pactado y no la función de fijar los perjuicios de antemano, sin perjuicio de su aplicación determinando hasta donde debe computarse el plazo de la sanción pecuniaria diaria, que habrá de ponderarse atendiendo al plazo máximo otorgado para terminar las obras, su complejidad, así como las de urbanización, y la necesidad de la actora de hacerse una nueva composición de lugar, y poder reiniciar su cometido con proyectos actualizados y nuevos adjudicatarios, y que, por estas razones, queda fijado en un año.

QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por Proyectos e Inmuebles de Galicia, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 9 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación n.º 307/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1008/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Vigo.

2.º Declarar firme dicha sentencia.

3.º Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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