Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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12/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1383/2003 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006204096

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17961A

Resumen:
Materia: Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta determinada y superior a veinticinco millones.- Inadmisión del recurso por interposición defectuosa en cuanto las infracciones alegadas no van referidas a norma sustantiva aplicable por plantear cuestiones relativas a la prueba que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC) y por defectuosa técnica casacional por apartarse de la ratio decidendi y no respetar la base fáctica de la sentencia (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de JUGUETES FEBER S.A., presentó el día 9 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 475/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 174/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi.

2.- Mediante Providencia de 12 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , siendo tal cauce el adecuado habida cuenta de que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y ésta es superior a 25.000.000 de ptas.

En el escrito de preparación se citaron, en tanto que preceptos legales infringidos: los artículos 1091, 1257, 1281, 1282 y 1283 , todos ellos del Código Civil; arts. 41 y 42 de la Ley de Marcas, art. 79.2 de la Ley de Patentes , la doctrina jurisprudencial de los actos propios, citándose al efecto diversas sentencias de esta Sala y, por último, el artículo 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 41 y 42 de la Ley de Marcas , al considerar que la entidad recurrente estaba plenamente capacitada para contratar con "Irwin Toys Limited" por la autorización otorgada por "Creatividad y Diseño S.A." a aquella. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 79.2 de la Ley de Patentes , por no haberse acreditado que la entidad recurrida haya tenido perjuicio o daño alguno por la falta de inscripción en el Registro de Patentes de la titularidad de Juguetes Feber S.A. En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la doctrina de los actos propios en cuanto a que el nuevo contrato que se quería suscribir por la entidad recurrida no era imprescindible para la validez del primero. En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 1091 y 1283 del Código Civil , por considerar que la entidad recurrente cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato, pudiendo reclamar el efectivo cumplimiento de la contraprestación acordada. En el último motivo se denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil , en cuanto a que mientras que la entidad recurrida no ha sufrido ningún tipo de perjuicio por el incumplimiento, en cambio la recurrente ha sido perjudicada económicamente al no percibir las cantidades establecidas en el contrato.

2.- El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en artículo 483.2,2º , en relación con el artículo 477.1 LEC , por plantear una cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y ello es así porque, si bien formalmente se invoca la infracción de normas sustantivas -arts. 41 y 42 de la Ley de Marcas -, se está encubriendo una vulneración de carácter procesal ya que lo que realmente se pretende con el motivo, es denunciar que la sentencia incurre en error de derecho al no aplicar y tener en cuenta el Certificado de 25 de octubre de 1999 suscrito por Creatividad y Diseño S.A. donde se recoge expresamente la autorización a Juguetes Feber S.A. para la fabricación y comercialización de determinados juguetes, en virtud del cual, y a juicio de la recurrente, tenía plena capacidad para contratar con la recurrida, sin que supusiera ningún incumplimiento el hecho de que no fuera titular registral de las patentes de los juguetes. De esta forma, a través de este recurso, se plantea una infracción procesal cuyo encaje debería haberse efectuado por la vía del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, al plantear una cuestión meramente probatoria, -valoración del documento antes aludido-. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

Los restantes motivos del recurso tampoco pueden ser admitidos al incurrir, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , consistente en interponer defectuosamente el recurso al no respetar la base fáctica de la sentencia -motivos tercero, cuarto y quinto- y discurrir la argumentación del recurrente al margen de su "ratio decidendi " -motivo segundo-.

A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi ", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción alegada, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración, Juguetes Feber S.A. no pretendía, cuando contestó al fax de la entidad recurrida, sino llegar a una solución pacífica a fin de resolver cualquier inconveniente para el caso de que Irwin Toys Limited fuera reclamada; que, además, el nuevo contrato era una aclaración del anterior donde constase, de forma detallada, el titular registral de las patentes y las autorizaciones a Juguetes Feber S.A., pero la redacción de este nuevo contrato no era imprescindible para la validez del primero, como lo demuestra el hecho de que la recurrida continuó con la comercialización de los juguetes, por lo que la desestimación de la acción de cumplimiento contractual conlleva a una situación de enriquecimiento injusto en beneficio de la recurrida -motivo tercero- . En esta misma línea, la recurrente sostiene que habiendo cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato, está facultada para reclamar el efectivo cumplimiento de la contraprestación acordada y si la recurrida se hubiera visto perjudicada por terceros, no hubiera tenido más que accionar contra aquella -motivo cuarto-. Por último y como consecuencia del incumplimiento, Irwin Toys Limited no ha sufrido perjuicio alguno pues ha seguido comercializando los juguetes, en cambio Juguetes Feber S.A. sí que ha resultado perjudicada económicamente al no percibir las cantidades establecidas en el contrato -motivo quinto-. Con tal extenso planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que el otorgante, al conceder esta licencia por cada producto, garantizaba que era el único propietario de los derechos y que no había concedido otra licencia sobre ellos y al no reunir tal condición, la actora no podía exigir de la demandada el efectivo y total cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta, cuando ella había dejado de cumplir la obligación esencial impuesta por el otorgamiento de la licencia de explotación de los derechos de propiedad industrial, cuya titularidad no le correspondía. De esta forma, se ha de afirmar que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se puede aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

Además y como ya se ha anunciado, el recurrente se aparta de la "ratio decidendi"de la sentencia, cuando invoca como infringido el artículo 79.2 de la Ley de Patentes .

En este sentido se ha de manifestar que la doctrina expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación.

Tal circunstancia se observa en el recurso interpuesto al limitarse el recurrente a exponer, sobre la idea de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso sería el artículo 79.2 de la Ley 11/1986 de marzo , de Patentes, un criterio interpretativo, que sólo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en los razonamientos de la Sentencia recurrida, es decir sólo la consideración de que la sentencia parte, para su decisión, del hecho de que los incumplimientos quedan compensados, permite aludir a la infracción del precepto citado y a la doctrina jurisprudencial alegada, lo que, como se reitera es contradictorio con el resultado de la fundamentación jurídica de la sentencia de segunda instancia.

3.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad del previo trámite del apartado 3 del art. 483 , al no haber comparecido ninguno de los litigantes ante esta Sala.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

5.- Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente y de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de JUGUETES FEBER S.A., contra la Sentencia, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 475/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 174/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Ibi.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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