Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1384/2017 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202518

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6083A

Núm. Roj: ATS 6083:2019

Resumen:
COLACIÓN DE DONACIONES El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1384/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/AGG/ P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1384/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Norberto presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de 13 de febrero de 2017 dictada en el rollo de apelación 454/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1167/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva. Contra la misma sentencia ha presentado también recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de D.ª Dolores y D.ª Emilia .

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2017 se tuvo por personado como recurrente y recurrido a D. Norberto , representado por la procuradora D.ª Cristina de Prada Antón, y a D.ª Dolores y D.ª Emilia , también como recurrentes y recurridas, representadas por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

CUARTO.-Por la partes recurrentes se han efectuado los respectivos los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO.-Por providencia de 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Por escrito enviado vía lexnet el recurrente-recurrido D. Norberto mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por él interpuesto. Mediante escrito enviado vía lexnet, los recurrente-recurridos D.ª Dolores y D.ª Emilia , mostraron su disconformidad con la causas de inadmisión de los recursos por dicha parte interpuestos.

SEXTO.-Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Dolores y D.ª Emilia contra D.ª Patricia y D. Norberto en ejercicio de acción de colación con relación a determinados bienes donados por D.ª Tania , fallecida, al demandado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Norberto y Dª Patricia interpusieron recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) al considerar que D.ª Patricia carece de legitimación pasiva y que el valor de las fincas que se debe colacionar es el que corresponda al valor actualizado al momento de apertura de la sucesión con las características que tenía en aquel momento.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO.-D. Norberto ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1035 , 1045 , 1047 , 1048 y 1049 CC por considerar que la colación es un instituto jurídico exclusivamente aplicable a los bienes recibidos del causante por dote, donación u otro título lucrativo. En este caso se recibió dinero para la posterior adquisición de inmuebles ajenos al patrimonio del donante, no se trata por tanto de la donación de inmuebles, pues estos se adquieren posteriormente a título oneroso. El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 818 , 1035 y 1045 CC en cuanto que la determinación de la composición deldonatumdebe hacerse con el valor actualizado de los mismos bienes donados. El tercer motivo alega infracción de los arts. 618 , 632 y 633 CC respecto a la exigencia de formaad solemnitatempara la donación de bienes inmuebles. Y el cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 609 , 618 , 1261 , 1274 , 1275 , 1276 , 1277 y 1445 CC ante la necesidad de analizar la posibilidad de la concurrencia de dos negocios jurídicos con causas dispares (onerosa y gratuita) con efectos traslativos del dominio sobre un mismo objeto, con susbistencia simultánea de efectos jurídicos diversos e incompatibles.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. En el primero de ellos, planteado por el cauce del art. 469.1.2º LEC , se alega arbitrariedad de la sentencia por una insuficiente motivación, con vulneración de los arts. 217 , 218 , 465.5 LEC , art. 11 LOPJ , arts. 609 , 618 , 633 , 1246 y 1445 CC , 120.3 y 24 CE , causando indefensión al recurrente. Y el segundo motivo, planteado al amparo del art. 469.1.2 LEC , considera que la sentencia incurre en arbitrariedad por insuficiente motivación con vulneración de los arts. 317.2 , 318 , 319 , 320 LEC y 609 , 618 , 633 , 1274 , 1275 y 1276 CC , causando indefensión al recurrente ex arts. 120 y 24 CE .

Por su parte, Dª Emilia y Dª Dolores han formulado también recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación contiene dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la infracción por aplicación indebida del art. 739 CC , por el que se establece que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte, en el entendimiento de que de que la voluntad que exige este precepto para dejar subsistente un testamento anterior puede ser no solo la expresa en tal sentido, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos. El segundo motivo plantea la infracción del art. 1045 CC por no aplicación, con oposición a la jurisprudencia de esta sala.

Y el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, planteado por el cauce del art. 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción del art. 217 LEC en relación con las normas reguladoras de la carga de la prueba. El segundo motivo denuncia con apoyo en el art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 219.3 LEC . El tercer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y en él se denuncia la infracción del art. 218 LEC . Y el cuarto motivo denuncia con base en el art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 406 LEC .

TERCERO.-Comenzando por los recursos planteados por D. Norberto , se advierte que el recurso de casación es admisible, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

Sin embargo, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse. Ninguno de los motivos planteados puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento, debido a que bajo una denuncia de falta de motivación, lo que el recurrente pretende en realidad es que realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible plantear a través del recurso extraordinario por infracción procesal porque no nos encontramos ante una tercera instancia, salvo que la realizada por la audiencia fuera arbitraria, ilógica o no racional. En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 :

'[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error'

Por lo que se refiere al recurso de casación formulado por D.ª Emilia y D.ª Dolores , tampoco puede admitirse.

El primero de los motivos planteados no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento, al pretender hacer valer únicamente su propia interpretación del testamento en contra de la realizada por la audiencia provincial, sin que esta sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. Concretamente, lo que pretenden las recurrentes es hacer valer una interpretación del segundo testamento por la cual el primero no habría quedado revocado por el segundo.

El segundo motivo tampoco puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, dado que aquí las recurrentes tratan de hacer valer una cláusula del testamento otorgado en 2002 como si permaneciera vigente a pesar de que, según declara la sentencia recurrida, este fue revocado por el posterior de enero de 2003.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado por Dª Emilia y Dª Dolores .

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por Dª Emilia y Dª Dolores , pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO.-Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal planteado por D. Norberto y el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por Dª Dolores y Dª Emilia , y admisible el recurso de casación formulado por D. Norberto , al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC respecto de este último recurso, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , las partes recurrentes-recurridas han realizado alegaciones solo respecto de las causas de inadmisión de sus respectivos recurso, por lo cual no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO.-De conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación presentado por D. Norberto por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1.º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Norberto y los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de Dª Dolores y D.ª Emilia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de 13 de febrero de 2017 dictada en el rollo de apelación 454/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1167/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

2.º)Las partes recurrentes perderán los respectivos depósitos constituidos por los recursos que han sido inadmitidos.

3.º)Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de 13 de febrero de 2017 dictada en el rollo de apelación 454/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1167/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva.

4.º)Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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