Última revisión
24/04/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1393/2011 de 24 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012201291
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4296A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A., presentó, el día 26 de mayo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2011, por la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 113/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 150/2007 del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
2.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
3.- La Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 22 de junio de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS, S.A. , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2011 , personándose en concepto de parte recurrida .
4.- Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.
6.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en grado de apelación en un procedimiento ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, una acción de impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el apartado 3º , del art. 249.1 de la LEC, y, en la demanda reconvencional, acción formalización compraventa de acciones sociales, tramitado en atención a la cuantía ( art. 249.2 LEC ), siendo procedente examinar, en primer lugar , si nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía.
Pues bien, a la vista de la demanda principal y de la demanda reconvencional, cuyos objetos accedieron íntegramente a la segunda instancia, debe concluirse que la primera tenía señalado el cauce del juicio ordinario por razón de la materia, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC 2000 para toda clase de litigios , en tanto que el objeto de la reconvención no presentaba especialidad alguna en su materia que le hiciese merecedora de un determinado tipo de procedimiento, sino que éste vino determinado por razón de la cuantía, cuantía que se fijó como indeterminada, y aunque la parte demandante-reconvenida manifestó su disconformidad con dicha indeterminación, no reprodujo la cuestión en el acto de la audiencia previa.
2.- Llegados a este punto, conviene recordar que si bien esta Sala tiene reiterado que las vías de acceso a la casación de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 son excluyentes, en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae (por razón de la materia) ( AAT.S. de 11, 18 y 25 de noviembre de 2003 , en recursos 1193/2003, 1171/2003 y 1209/2003, entre otros), tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar , si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa ( art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida , en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma Sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha Resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas ( art. 477.2.2 º y 3º LEC 1/2000 ), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía , exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado , del asuntoratione materiae (por razón de la materia), porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada Resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3, pero para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia , también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia - cuando dicha cuantía no supere los 150.000 euros; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que , cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS, entre otros, de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001 , de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).
3.- Examinado el caso que nos ocupa a la luz de las consideraciones expuestas, aparece que las acciones ejercitadas en la reconvención se encuentran en una clara relación de dependencia o subsidiariedad en relación a la acción ejercitada en la demanda principal , siendo evidente que de estimarse esta, de declararse la nulidad del acuerdo impugnado, devendría inútil entrar a resolver sobre la pretensión de cumplimiento de la ejecución del acuerdo, lo que lleva a concluir que, habiéndose seguido dicha demanda principal por razón de la materia, la utilización de la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC resulta improcedente, siendo la vía del interés casacional la adecuada para acceder al recurso de casación.
4.- La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por lo que, a tenor de lo ya expuesto, la vía casacional utilizada por el recurrente sería inadecuada y no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional, por cuanto en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo , en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado , en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.
Pero es que además, de no existir la subordinación antedicha entre las acciones acumuladamente ejercitadas en la demanda y reconvención, la cuantía de la acción seguida por razón de la cuantía --demanda reconvencional-- no podría acceder al recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues en el presente caso el interés económico del proceso quedó fijado desde su inicio y por voluntad de las partes --que no reprodujeron la cuestión en el acto de la Audiencia previa-- como indeterminado, no habiéndose concretado como superior a los 150.000 euros, siendo ya numerosos los autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado, debiéndose recordar además que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala , específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( S.T.C. 93/93, S.S.T.S. 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 L.E.C. 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.
7.- Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2011 , por la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 113/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 150/2007 del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º)CON PÉRDIDA del depósito constituido.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la L.E.C. 2000 contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
