Auto Civil Tribunal Supre...re de 2011

Última revisión
13/09/2011

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 140/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012011202849

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8585A

Resumen:
Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio monitorio. La imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en el domicilio indicado conduce al archivo de las actuaciones por quien se ha declarado competente y a la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2009 se interpuso ante el juzgado Decano de Guadalajara y por la representación procesal de la entidad mercantil "DISTRIBUCIONES S. NIETO SARRATE, S.L." petición inicial de PROCEDIMIENTO MONITORIO en reclamación de la suma de 333,73 euros contra "CHTH FUTURO Y CALIDAD DE VIDA S.L.L.", con domicilio en la calle Río Manzanares 1955 , Urbanización Parque de las Castilas, Torrejón del Rey.

SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara , que lo registró con el nº 1628/2009, y declarada por providencia de fecha 9 de septiembre de 2009 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial, intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado, constatándose que el domicilio del administrador social de la deudora se encuentra en la calle Sófocles, nº 5, 1º A, de El Goro Telde.

TERCERO .- Con fecha 26 de noviembre de 2009 se dictó providencia por la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte instante de la petición inicial para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria , tras lo cual dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2010, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó Auto en el que, tras manifestar que el domicilio señalado por el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara pertenece al partido judicial de Telde, acuerda la devolución de las actuaciones a Guadalajara con la finalidad de que sean remitidas al Juzgado que corresponda del partido judicial de Telde.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones por el Juez de Primera Instancia de Guadalajara a Telde, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha localidad, dictándose Auto de fecha 27 de enero de 2011 acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional planteando la correspondiente cuestión de competencia ante la audiencia Provincial.

SEXTO .- Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Auto de fecha 8 de junio de 2011 por el que declaraba su falta de competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 140/2011 , y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme al art. 813 L.E.C. y a la doctrina de esta Sala el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

Fundamentos

ÚNICO .- El presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, de conformidad con el criterio establecido en esta materia por el Auto del Pleno de fecha 5 de enero de 2010, conflicto nº 178/2009, reiterado en Autos de esta Sala de fechas 2 de febrero, 23 de marzo, 6 de abril de 2010 , 15 de junio y 6 de julio de 2010 , conflictos nº 406/2009, 53/2010, 56/2010, 217/2010 y 223/2010 , entre otros, y conforme al cual la competencia territorial se declara válidamente según lo afirmado en la solicitud sobre el lugar de localización del deudor, habida cuenta que la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en dicho lugar conduce al archivo de las actuaciones por quien se ha declarado competente y a la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna.

Fallo

1º)DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA.

2º) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3º) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Telde.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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