Última revisión
09/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1419/2006 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008205512
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "INTERNET MEDIA WORLD, S.L." presentó el día 27 de junio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 437/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de fecha 29 de junio de 2006, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 4 de julio siguiente.
3.- El Procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de "ALBANTUR PROMOCIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de julio de 2006 , personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de "INTERNET MEDIA WORLD, S.L.", presentó escrito el día de 15 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.
4.- Mediante Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Por escrito presentado el día 13 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .
2.- El escrito de interposición del recurso interpuesto se compone de un único motivo donde se denuncia la infracción de los arts. 1282 y siguientes relativos a la interpretación de los contratos, el art. 1256 y 1753 y siguientes del Código civil , por considerar que la sentencia recurrida se equivoca, ya que el contrato de préstamo que vincula a las partes no contempla de forma específica cuando vence el mismo o el plazo para la devolución de lo prestado, ya que la intención de los contratantes era financiar el plan de negocios de la recurrente y que la devolución de la cantidad prestada se haría cuando entrase un nuevo inversor, sin que ello suponga un incumplimiento de la recurrente o que se deje a su arbitrio el cumplimiento del contrato, por todo ello el préstamo no debía ser devuelto cuando se interpuso la demanda, ya que no se presentó el citado inversor.
3.- El recurso de casación, en todos sus motivos salvo el cuarto, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea interpretación del contrato de préstamo celebrado entre las partes, ya que según su tesis resulta claro, a la vista de los actos coetáneos y posteriores, que la voluntad de las partes fue no pactar un plazo específico para la devolución de la cantidad objeto de préstamo, estando claramente sujeta al hecho de que llegara un nuevo inversor con capital suficiente para poder devolver la misma ya que la finalidad del contrato era financiar la puesta en marcha de la actividad de la demandada, y al no haber llegado en mencionado inversor, no procedía la devolución de la cantidad prestada cuando se presentó la demanda. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho confirma los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia y determina que el tenor literal del contrato es claro en especial la cláusula tercera "no puede ser más claro al decir que el préstamo tendrá una duración de doce meses, periodo al que por cierto se extiende el devengo de los intereses lo que reafirma la octava al señalar que el contrato se extingue por el vencimiento del plazo pactado, siendo aquel único, La estipulación cuarta no contradice a las anteriores sino que las complementa, al permitir la devolución del principal y por ello la extinción del contrato, en el supuesto de que la demandada encontrase un nuevo socio inversor que garantizase con su aportación económica la viabilidad del plan de negocios, lo que , desde luego, no altera ni pospone el plazo pactado para la devolución del principal del préstamo". De manera que la interpretación intencional que pretende la recurrente, ya en apelación, es un alegato carente de fundamento jurídico, al obviar las normas que sobre interpretación contiene el Código Civil, donde se recoge la prevalencia de la interpretación literal cuando los términos son claros, como es el caso. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación desde la perspectiva de considerar que se está ante un derecho de superficie y no de uso, como sostiene la sentencia, invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso lo que se pretende es una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281 , utilizado por la sentencia, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas). Por ello deben decaer el resto de los motivos en que se funda el recurso, ya que todos ellos parten del hecho de la errónea interpretación efectuada por la sentencia, a efectos de imponer la suya propia, mediante la alegación como infringidos de una serie de preceptos sustantivos, cuya aplicación no se realiza al quedar descartada por la sentencia, al efectuar una interpretación literal del contrato y valorar la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
4.- Dicha causa de inadmisión es acogible previo trámite del apartado 3 del art. 483 , que no se entendió con la recurrida al no haber comparecido ante esta Sala, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INTERNET MEDIA WORLD, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 437/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
