Última revisión
04/04/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1422/2002 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006201828
Núm. Ecli: ES:TS:2006:7591A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "MED RESORTS, S.L." e "INVERSIONES INMOBILIARIAS LAR, S.A.", presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación 723/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 447/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de los de Valencia .
2.- Mediante Providencia de 16 de mayo de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla notificada a las partes litigantes con fecha 17 siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil "INVERSIONES INMOBILIARIAS LAR, S.A.", presentó escrito con fecha 15 de abril de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; igualmente, había comparecido con anterioridad 30 de noviembre de 2002, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del "ZARPIMI, S.A.", como parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de 7 de febrero de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, habiendo cumplimentado dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2006, tan solo la parte recurrida, solicitando la inadmisión del recurso.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando la vulneración de los arts. 1255, 1281 y 1282; 1113, 1115 y 1117; 1124; 1280.6º, todos ellos del Código del Código Civil y, 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación a, respectivamente, autonomía de la voluntad de las partes y la interpretación de los contratos, carácter definitivo del incumplimiento de la condición y la resolución de las obligaciones recíprocas. También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 fundamentando la existencia de interés casacional, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales. Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , denunciando la vulneración de los artículos 209. 3, 216 y 218 de la LEC 2000 , en relación a las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias, el principio de justicia rogada y la exhaustividad y congruencia de las sentencias.
El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo. En él, alega la infracción de los artículos 209. 3, 216 y 218 de la LEC 2000 , por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos del recurso de apelación de la hoy recurrente, que, sin embargo, sí habían sido anunciados en tanto que integrantes de la referida apelación en el fundamento de derecho tercero de la resolución hoy recurrida.
El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos arts. 1255, 1281 y 1282 del CC sobre autonomía de la voluntad de las partes e interpretación de los contratos, al entender erróneas la recurrente, las conclusiones de la Audiencia Provincial en orden a que debieran haber procedido al pago del precio de la opción de compra y comprobación de la inidoneidad de la finca para postular la resolución contractual querida. El segundo motivo la parte recurrente bajo la argumentada infracción de los artículos 1113, 1115 y 1117 del Código Civil , alega el carácter definitivo del cumplimiento de la condición, en contra del pronunciamiento jurisdiccional que no otorga el citado carácter a la clasificación urbanística acontecida, aboga pues, por la falta de necesidad del vencimiento del plazo de tres años. En su tercer motivo, con infracción del artículo 1124 del CC , entiende la recurrente que el simple apercibimiento de tener por resuelto el contrato es suficiente, sin necesidad, por tanto, del transcurso de los citados tres años. Por último, en tanto que cuarto motivo, error en la aplicación de los artículos 1280.6º del Código del Código Civil y 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas .
Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.
No obstante lo anterior, utilizado que ha sido al propio tiempo en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la demanda la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
Entrando en el análisis del único motivo citado de parte, al amparo del ordinal 2º, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 209. 3, 216 y 218 de la LEC 2000 , por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos del recurso de apelación de la hoy recurrente, que, sin embargo, sí habían sido anunciados en tanto que integrantes de la referida apelación en el fundamento de derecho tercero de la resolución hoy recurrida.
Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).
La aplicación de esta doctrina al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, máxime cuando lo que hace la referida Sentencia es principiar su fundamentación jurídica aceptando, de forma expresa, los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, es más, consta al párrafo segundo del Fundamento de Derecho tercero de la resolución hoy apelada, el siguiente tenor : "La sentencia dictada por el magistrado "a quo" está bien construida y analiza adecuadamente los hechos, y este Tribunal comparte los argumentos que en ella se expresan, y que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones, sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente se efectúan...", es por ello que, todas las peticiones planteadas han tenido cumplida cobertura ya en la resolución de primera instancia, ya en la de segunda que incorpora a su fundamentación lo por aquél órgano resuelto, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003). 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.
A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada ( art. 477.2,2º de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a los cuatro motivos esgrimidos de parte en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a ambos motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte bajo la argumentada infracción de los artículos arts. 1255, 1281 y 1282 del CC sobre autonomía de la voluntad de las partes e interpretación de los contratos, al entender erróneas la recurrente, las conclusiones de la Audiencia Provincial en orden a que debieran haber procedido al pago del precio de la opción de compra y comprobación de la inidoneidad de la finca para postular la resolución contractual querida, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, e, idéntico fundamento de la resolución de primera instancia, concluyen de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que " De lo expuesto se desprende cómo la parte actora han caído en un cierto confusionismo entre el contrato de opción por el que se adquirieron onerosamente una facultad para concluir un contrato de compra de ciertas participaciones, y que debieron cumplir según lo pactado, y ese último contrato cuya efectividad y conclusión quedaba afectada por el "hecho jurídico" de que la finca...hubiera obtenido los derechos urbanísticos mínimos, concretados en "la aprobación definitiva de los planes parciales que permitían la construcción en el inmueble de al menos 399 viviendas o apartamentos...y para conseguir aquellos derechos urbanísticos mínimos, la parte demandada concedente de la opción onerosa y cuyo precio podía exigir en la forma y cuantía pactadas, tenía y tiene un plazo de tres años...y aunque por como se están desarrollando los acontecimientos, al socaire de la actividad normativa de la Administración del Gobierno balear...sea más previsible que la finca..no consiga salir de su calificación de rústica, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda la parte demandada todavía tenía una expectativa, si quiera remota, de conseguir los derechos urbanísticos mínimos....", por lo que puede afirmarse con la resolución de segunda instancia que , la demandada realizó la actividad oportuna para la consecución de la finalidad perseguida - obtención de los derechos urbanísticos mínimos-.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula este segundo motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
5.- Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .
Fallo
1º.- NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de "MED RESORTS, S.L." e "INVERSIONES INMOBILIARIAS LAR, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación 723/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 447/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de los de Valencia .
2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º.- Imponer las costas a la recurrente.
4º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
