Última revisión
19/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1445/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200927
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1900A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA presentó el día 23 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 659/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 789/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de LLobregat.
2.- Mediante Providencia de 3 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo,con fecha 20 de julio de 2006 se presentó escrito por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de VALE MUSIC SPAIN, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Igualmente con fecha 19 de septiembre de 2006, se presentó escrito por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. Posteriormente con fecha 18 de enero de 2007, se presentó escrito por el Procurador de la parte recurrente manifestando que VALEC MUSIC SPAIN, S.L. se habia fusionado por absorción y pasaba a denominarse UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.
4.- Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006,se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por término de DIEZ DIAS las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, por el Procurador de la parte recurrida se presentó escrito por el que se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Asimismo, con fecha 15 de diciembre de 2006, por el Procurador de la parte recurrente se presentó escrito, por el que interesa la admisión del recurso.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre competencia desleal. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con cita de los preceptos legales que consideraba infringidos, en concreto señalaba los arts. 7 y 11 de la Ley de Competencia Desleal , alegando en relación a los mismos la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de 17 de julio de 1999, 4 de julio de 2005, 7 de junio de 2000, 13 de mayo de 2002, 14 de marzo de 2003, 14 de julio de 2003, 17 de mayo de 2004 y 3 de febrero de 2005 .
Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
En virtud de cuanto se ha expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no puede tomarse en consideración las manifiestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de VALE MUSIC SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA contra la Sentencia dictada, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 659/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 789/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de LLobregat.
2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º. IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

