Última revisión
06/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1448/2003 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200616
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1102A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "FOMENTO E INVERSIONES MEDITERRÁNEAS, S.L.", presentó el día 24 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta con sede en Ceuta), en el rollo de apelación 58/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 43/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Ceuta.
2.- Mediante Providencia de 26 de mayo de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose igualmente en la citada resolución la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla notificada a las partes litigantes.
3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Luís Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de "FOMENTO E INVERSIONES MEDITERRÁNEAS, S.L.", presentó escrito con fecha 22 de septiembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido en tanto que recurrida, la Abogacía del Estado.
4.- Mediante Providencia de 5 de diciembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, habiendo cumplimentado dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 2 de enero de 2007 la parte recurrente, en el que sostiene la cuantía eminentemente superior propia de un procedimiento de mayor cuantía y la recurrida por escrito de fecha 11 de enero de 2007 en el que se adhiere a la causa trasladada.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001 , de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000 , que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre , FJ 5)".
3.- A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio de menor cuantía, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881 , fue tramitado, vista la acción ejercitada, declaración de pleno dominio sobre finca registral sin carga ni limitación alguna, y, nulidad de derecho de superficie hipotecariamente aparente, en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, fijando expresamente la parte actora-apelada, hoy recurrida, la cuantía de la misma (Fundamento de Derecho Primero) de forma indeterminada (folio 4 de las actuaciones de primera instancia), oponiéndose la parte demandada-apelante, hoy recurrente en casación, en su contestación a la demanda, a tal indeterminación cuantitativa, al considerar aquél montante de litigio en la suma de 180 millones de pesetas, y suscitar consecuentemente inadecuación procedimental por razón de la cuantía, obrante al folio 65 y siguientes de las actuaciones, por lo que el procedimiento correspondiente sería el de mayor cuantía. Así las cosas, y, reiterándose la parte demandada en la comparecencia celebrada el día 27 de abril de 2000 en la suma citada, frente a la Abogacía del Estado que, en respuesta a la petición inadecuatoria formulada, cuantificaba aquélla en la suma de 22.320.000 pesetas, el órgano de primera instancia resolvió la excepción planteada con la declaración de adecuación procedimental al juicio de menor cuantía iniciado, señalando a efectos de cuantía la suma de 20.640.000 pesetas, pues al versar la reclamación sobre el usufructo o la nuda propiedad, el valor de la demanda, señala, ha de fijarse atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión del derecho, circunstancia que determinara que el procedimiento se siguiera desde un inicio por una cuantía inferior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.
En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.
4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FOMENTO E INVERSIONES MEDITERRÁNEAS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta con sede en Ceuta), en el rollo de apelación 58/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 43/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Ceuta.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia,
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

