Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1448/2016 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203747
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10442A
Núm. Roj: ATS 10442:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1448/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1448/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Vat Vending Distribución SA presentó escrito en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 191/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 51/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tafalla.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de Azcoyen SA, presentó escrito de fecha 19 de mayo de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. José Javier Muzás Rota, en representación de Vat Vending Distribution SA, presentó escrito de personación de fecha 23 de mayo de 2016.
CUARTO.-Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
QUINTO.-Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC.
SEGUNDO.-El recurso se estructura en cuatro motivos. El motivo primero denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, en directa relación con los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, y la jurisprudencia que ha venido dictándose en relación a la calificación jurídica del contrato de distribución y su coincidencia con el de agencia, al efecto de aplicación analógica de sus previsiones, en referencia al derecho a la indemnización por clientela en los casos de resolución de contratos de distribución; y en cuatro puntos a modo de submotivos va analizando cada uno de los parámetros analizados por la sentencia recurrida -compras a otros proveedores que no son Azkoyen, cesión de clientes en 2001 de Azkoyen a Vat, ventas vinculadas a Eboca, bajada de ventas-.
Para la parte recurrente la sentencia recurrida, partiendo de la aplicación del LCA en cuanto a los criterios indemnizatorios por clientela, determina un importe íntegro de indemnización que supone una flagrante vulneración del art. 28 LCA y demás señalados, al incurrir en una valoración errónea en cuanto al análisis de la prueba pericial.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba al pretender una nueva valoración probatoria ( art. 483.2.2.º LEC).
La fundamentación del motivo cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, interpretándola según sus particulares intereses para llegar a la conclusión de que la Audiencia no ha valorado correctamente los parámetros a tener en cuenta para fijar la indemnización por clientela; por lo que prescinde totalmente de la base fáctica de la sentencia, que se desarrolla en sus fundamentos duodécimo a decimonoveno, centrándose en la prueba practicada, especialmente la prueba pericial cuya valoración combate la parte recurrente.
Así, respecto a las compras a otros proveedores, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida se haya apoyado en el informe pericial presentado por Azkoyen, al que asigna coincidencia con el aportado por el perito judicial.
La sentencia recurrida aborda esta cuestión en el fundamento duodécimo, en el que dice:
«El importe de las ventas del grupo AZKOYEN a VAT en el periodo estudiado por los peritos consta en el cuadro 8 del informe E&Y y coincide exactamente con la cifra que ofrece el perito de designación judicial. No se combate en el recurso, ni fue objeto de aclaraciones a estos peritos, la realidad de tales cifras».
Lo mismo ocurre respecto de la exclusión del 20% por supuesta cesión de clientes en 2001 de Azkoyen a Vat -que la sentencia recurrida considera acreditado por la pericial-, por las ventas vinculadas a Eboca -sociedad propiedad al 100% del administrador y socio único de Vat y su esposa-, y de la bajada de ventas, también acreditado por la pericial de E&Y y corroborado por el informe del perito designado judicialmente. Todas ellas cuestiones de valoración de prueba que exceden del ámbito del recurso de casación.
Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.-En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en directa relación con los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, en referencia al derecho a la indemnización de daños y perjuicios en los casos de resolución de contratos de distribución, en lo que a la indemnización por stock se refiere.
La parte recurrente ataca la sentencia recurrida porque minora la indemnización por stock al considerarlo obsoleto, cuando la realidad es que ni el informe de EY ni el de Q-Global ni el perito judicial lo determinan de ese modo.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el motivo anterior, esta vez en relación con la omisión de hechos que la sentencia recurrida considera probados; y además en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la obsolescencia del stock.
La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada en su fundamento decimoséptimo, en el que considera acreditado que la ahora recurrente compraba también a terceros proveedores, por lo que el stock de repuestos no debe incluirse en la indemnización, hecho admitido por la propia apelante.
Además, la audiencia no excluye el stock por considerarlo obsoleto, sino porque:
«... la propia existencia de un stock tan importante de repuestos que, en parte tiene una antigüedad superior a cinco años, evidencia que el mismo no obedece a la razón que justifica la indemnización (ejecución del contrato conforme a la buena fe) sino a un defectuoso planteamiento de la propia distribuidora que adquiere stock por su cuenta y riesgo que sin embargo no se utiliza en plazo razonable para los fines anudados al contrato de distribución».
CUARTO.-En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en directa relación con los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, en referencia al derecho a la indemnización de daños y perjuicios en los casos de resolución de contratos de distribución, en lo que a la indemnización por resolución de contratos de arrendamiento y uso de instalaciones se refiere.
La parte recurrente sostiene que tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida infringen los preceptos mencionados al entender que la resolución de los contratos de arrendamiento y de uso de instalaciones no tienen relación con la resolución de la relación contractual de Azkoyen.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señala en el fundamento anterior de falta de respeto a la valoración de la prueba al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, y ello porque para la audiencia no existe constancia de la realidad de tales contratos, señalando en el fundamento decimonoveno de su sentencia:
«Y por lo demás, no se ha probado que, en un contexto de reducción del mercado en el que operaba la distribución concedida, para cumplir de buena fe el contrato, fuera necesario para el distribuidor proceder a los alquileres de instalaciones en los términos leoninos mencionados si no que, atendida la vinculación del sustrato personal de VAT con los beneficiarios de las resoluciones contractuales (identidad de administrador único y del accionariado), más bien se atisba que fuera una decisión adoptada previendo la posibilidad del cese en la actividad de distribución».
QUINTO.-En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 394 LEC, referente a la condena en costas a VAT por la reconvención planteada por Azkoyen frente a la demanda inicial.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
OCTAVO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vat Vending Distribución SA contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 191/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 51/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tafalla.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
