Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1449/2016 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018203262
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9458A
Núm. Roj: ATS 9458:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1449/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1449/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Teresa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1169/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 550/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aguilar de la Frontera.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Teresa ,, fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2016. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª María Milagros , presentó escrito ante esta Sala de fecha 8 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.- Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario.. La parte demandante, D.ª Teresa interpuso demanda contra Dª María Milagros en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto y por cobro de lo indebido. Apoya su demanda en que compró el vehículo Citroen C-4, matrícula .... ZNJ a la demandada, asumiendo el pago de las cuotas del préstamo de financiación. Después de tres años la demandada se apropió del vehículo usando una copia de las llaves que se había quedado. Argumenta que la demandada se ha enriquecido al quedarse con el vehículo y no haber tenido que sufragar el pago de las cuotas del préstamo, seguros y repuestos realizados por la demandante durante los tres años que tuvo la posesión del vehículo, reclamando la cantidad de 6.132,24 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque la acción de enriquecimiento injusto se configura jurisprudencialmente como un remedio subsidiario y en el caso presente existen normas jurídicas de específica aplicación preferente que fundamentan la condena dineraria como son la acción de resolución del contrato de compraventa más la indemnización de daños y perjuicios o la acción reivindicatoria.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia. En concreto señala dicha resolución que en el recurso se indica que a la vista de la prueba practicada la única conclusión admisible es que la demandante compró el coche a la demandada con la condición de que se hacía cargo del pago de las cuotas del préstamo de financiación del vehículo. A partir de tal dato la sentencia de la Audiencia Provincial concluye que en el recurso no se ha impugnado la argumentación en que se apoya la sentencia recurrida, esto es, el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, por ello las alegaciones del recurrente discurren al margen de la ratio decidendi de la sentencia que se recurre, no siendo admisible que el recurso de apelación pueda fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos u obiter dicta.
La parte demandante, D.ª Teresa interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- El escrito de interposición comienza indicando que se interpone recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. A continuación tras hacer una breve referencia a los antecedentes de hecho, en el apartado segundo se señala que cabe recurso extraordinario por interés procesal para a continuación, en el apartado tercero indicar que el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es la errónea valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , denunciando la vulneración del artículo 24 de la CE . A lo largo del mismo señala que no hubo compraventa del vehículo y, en consecuencia, no cabe acudir a la acción de resolución del contrato de compraventa o reivindicatoria.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:
a) La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.
La parte recurrente si bien invoca inicialmente la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, posteriormente en el cuerpo del escrito de interposición, ninguna mención se hace al recurso de casación terminando el mismo suplicando que se tenga por presentado el recurso extraordinario por infracción procesal. Tal planteamiento del escrito de interposición crea una clara confusión al no ser posible a esta Sala determinar si se ha interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal o se ha interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación viniendo entonces referido el único motivo a ambos recursos, faltando por ello en el escrito de interposición la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.
Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo '[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]'.
Del mismo modo la STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».
Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
b) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente en tanto que en el recurso no se cita sentencia alguna ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente.
CUARTO.- Si se entendiera que la parte recurrente ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, tal y como indica al inicio del escrito de interposición, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Si por el contrario se estimase que únicamente se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal tal recurso sería igualmente inadmisible por aplicación de la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 2ª LEC , porque habiéndose interpuesto el recurso contra una sentencia dictada en un juicio ordinario dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del 'interés casacional', que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3º LEC , precisamente porque el interés casacional no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Teresa contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1169/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 550/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aguilar de la Frontera.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
