Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1455/2016 de 18 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018202885

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8163A

Núm. Roj: ATS 8163:2018

Resumen:
DERECHO CONCURSAL. CALIFICACIÓN DEL CONCURSO COMO CULPABLE. Recurso de casación contra Sentencia recaída en incidente concursal sobre calificación del concurso tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional (art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º y 4.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por mezcla de cuestiones heterogéneas y por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1455/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1455/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Epifanio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 122/2014 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación del concurso culpable, del concurso n.º 402/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don Victorio Venturini Medina presentó escrito, en nombre y representación de don Epifanio , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la administración concursal de Montatec J.A.G., S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante informe de 28 de mayo de 2018, interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-Más en concreto, la representación procesal de don Epifanio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala.

El recurso de casación se articula en un motivo único.

El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 5.1 , 164.1 y 165.1 LC , y de la doctrina de la sala con cita, entre otras, de las SSTS de 9 de abril de 2013 , 614/2011, de 17 de noviembre , 501/2012, de 16 de julio , 772/2014 , de 12 de enero, en cuanto solo se estará en presencia de concurso culpable, cuando el representante legal de la persona jurídica hubiera participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Asimismo se requiere que el administrador hubiera actuado de forma dolosa o culpa grave. Y, por otra parte, en el desarrollo del motivo se alega que las presuncionesiuris tantumdel art. 165 LC presumen la concurrencia del elemento intencional, pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, por lo que han de ser acreditados por quiénes promueven el carácter culpable del concurso.

Seguidamente el recurso contiene alegaciones sobre la circunstancia de que la deuda de una serie de acreedores estaban siendo objeto de negociación, litigio o controversia, como también sobre la negociación de la deuda con la AEAT, que la deuda con la TGSS se corresponde con los meses de enero, febrero y marzo de 2010, el acuerdo para el aplazamiento de pago de los salarios con los trabajadores, o que el plazo de presentación de concurso no ha agravado la insolvencia de Motatec.

TERCERO.-El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

1. El motivo único en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la infracción de los arts. 5.1 , 164.1 y 165.1 LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto solo se estará en presencia de concurso culpable, cuando la conducta del administrador hubiera causado o agravado del estado de insolvencia, y que el mismo hubiera actuado de forma dolosa o culpa grave, además de que las presunciones iuris tantumdel art. 165 LC presumen la concurrencia del elemento intencional, pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, por lo que han de ser acreditados por quiénes promueven el carácter culpable del concurso, la cuestión está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ), en sentido contrario al propugnado por el recurrente.

Tal y como recuerda la STS 656/2017, de 1 de diciembre :

«En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presuncióniuris tantum[que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.

Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , y 327/2015, de 1 de junio , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso».

Como también la STS 583/2017, de 27 de octubre :

«[...] En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1.1.º LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del art. 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presuncióniuris tantum[que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).

»A su vez, hemos dicho en las sentencias 492/2015, de 17 de septiembre , y 269/2016, de 22 de abril , que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del pleno de esta sala 772/2014, de 12 de enero de 2015 , dijimos:

«Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable».

Y, como la propia sentencia recurrida, con cita de la STS 298/2012, de 21 de mayo , incluso antes de la reforma legal operada en el art. 165 LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y conforme a la redacción originaria del precepto, la doctrina de la sala había sentado el alcance de la presunción del art. 165.1.º LC .

2. En cualquier caso, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y mezcla de cuestiones heterogéneas.

Asimismo, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente efectúa alegaciones sobre la circunstancia de que la deuda de una serie de acreedores estaban siendo objeto de negociación, litigio o controversia, como también sobre la negociación de la deuda con la AEAT, que la deuda con la TGSS se corresponde con los meses de enero, febrero y marzo de 2010, el acuerdo para el aplazamiento de pago de los salarios con los trabajadores, o que el plazo de presentación de concurso no ha agravado la insolvencia de Motatec.

Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida toma en consideración hechos como la deuda mantenida con la TGSS, cuyo impago comenzó en enero de 2010, que la amplia mayoría del total del pasivo de la concursada estaba insatisfecho antes de los dos meses previos a la solicitud de concurso de la parte, y sin posibilidad alguna de pago, dada la absoluta falta de liquidez en marzo de 2010, y el impago del pasivo laboral.

Por otra parte, el recurso pretende una nueva valoración de concretos medios de prueba.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

«Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

CUARTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio , contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 122/2014 , dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación del concurso culpable, del concurso n.º 402/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La recurrente perderá el depósito constituido.

4.º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.