Última revisión
25/10/2011
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 146/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012011203381
Núm. Ecli: ES:TS:2011:10495A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "CAMGE FINANCIERA EFC, S.A." se formuló ante el Juzgado Decano de los de Murcia, en fecha 4 de noviembre de 2009, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 1.717,60 euros, contra DOÑA Rafaela , señalando como domicilio del deudor el de Calle Sauce nº 12 duplex 30120 El Palmar, Murcia. El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, que, por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2009, admitió a trámite la petición, y acordó el requerimiento del deudor, que se intentó, apareciendo diligencia negativa, lo que se puso en conocimiento de la actora que solicitó averiguación del domicilio, apareciendo información telemática del INE, que la deudora tiene su domicilio en Villanueva de Castellón (Valencia).
Por Providencia de fecha 20 de enero de 2010 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial, y previo informe del Ministerio Fiscal, se dictó Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 declarando su falta de competencia y remitiendo las actuaciones a Alzira.
SEGUNDO.- Recibidas las mismas por el Juzgado Decano de Alzira, y repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira, éste se declaró incompetente por Auto de 30 de diciembre e 2010, planteando cuestión de competencia.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 146/2011, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial del deudor de difícil localización, y el art. 813 LEC reformado por la Ley 4/2011 de 24 de Marzo .
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.
Fundamentos
PRIMERO. - De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".
Iniciadas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, se produjo una inhibición, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira que, al no aceptar la competencia, planteó la presente cuestión.
SEGUNDO.- Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada- , y de conformidad con la reciente doctrina de esta Sala, (Auto de Pleno de 5 de enero de 2010, Recurso 178/2009 ) : "...entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor. TERCERO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial , al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.". Este criterio ha sido recogido por la Ley 4/2011 de 24 de Marzo , de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ( BOE de 25 de marzo de 2011 ) en la nueva redacción que da al art. 813 LEC, que ha entrado en vigor el 14 de abril de 2011 .
TERCERO.- Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, a los efectos ya señalados y teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado se declaró competente inicialmente; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 8 de Murcia pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.
CUARTO .- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, para el conocimiento del proceso monitorio instado por la entidad "CAMGE FINANCIERA EFC, S.A." contra DOÑA Rafaela , en los términos ya señalados, ordenando en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el seguimiento del proceso.
Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

