Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1466/2016 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018203092
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8849A
Núm. Roj: ATS 8849:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1466/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1466/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de los administradores concursales de Resort Tres Molinos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1030/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración I- 72-2, dimanante del concurso n.º 212/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora doña Gema Martín Hernández, en nombre y representación de los administradores concursales de Resort Tres Molinos, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Con fecha de 16 de mayo de 2018 recayó providencia, en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha de 22 de junio de 2018, los administradores concursales de Resort Tres Molinos, S.L. interesaron la admisión de los recursos interpuestos; mientras que la recurrida, Bankinter, S.A. e Intermobiliaria, S.A., por escrito de fecha 5 de junio de 2018, mostró su conformidad y solicitó la inadmisión de los recursos.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La sentencia recurrida pone de manifiesto que, en el incidente concursal, se ejercitó acción rescisoria concursal, en relación a la operación patrimonial realizada el 24 de abril de 2009, con intervención de Resort Tres Molinos, S.L., Intermobiliaria, S.A. y Bankinter, S.A.
Asimismo reseña que, en la escritura pública otorgada, se expone que Resort Tres Molinos, S.L. vende a Intermobiliaria, S.A. una parcela urbana de 13.600 m2 en Murcia (en la pedanía de Gea y Truyols) por un precio de 4.267.518,24 euros. También especifica que, de tal cantidad, 4.218.230,41 euros se destinaron a extinguir la deuda de Resort Tres Molinos, S.L. con Bankinter, S.A. por ese importe, de los que 1.645.057,88 euros corresponden al capital dispuesto y no reembolsado de una póliza de crédito y los otros 2.573.127,53 euros a deuda derivada de una línea de avales concedidos por Bankinter, S.A., con abono del resto (49.287,83 euros) mediante cheque bancario.
Seguidamente indica que, en dicha escritura, se dice que es voluntad de la vendedora (Resort Tres Molinos, S.L.) liberarse de las obligaciones frente a Bankinter, S.A., por lo que da instrucciones a Intermobiliaria, S.A. para que destine el importe del precio de la venta a la cancelación de las deudas anteriores, en las que queda Intermobiliaria, S.A. subrogada, otorgando carta de pago Bankinter a Resort Tres Molinos, S.L. por las deudas dichas. A ello se añade el pago del IVA por importe de 682.802,92€ mediante transferencia bancaria de Intermobiliaria, S.A.
Finalmente, aclara que no es objeto de controversia que con esta operación Bankinter, S.A. canceló toda la deuda que mantenía hasta abril de 2009 con Resort Tres Molinos, S.L., y que Intermobiliaria, S.A., sociedad filial participada al 100% por Bankinter, S.A., pasa a ser titular de la finca, valorada en 26 de marzo de 2009 en 4.428.474 euros.
SEGUNDO.- Más en concreto, la parte demandante y apelada impugnante ha interpuesto el recurso de casación fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. El recurso de casación se articula en dos motivos.
El motivo primero se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 73.3 LC y de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS 629/2012, de 26 de octubre , 173/2014, de 9 de abril , 428/2014, de 24 de julio , en cuanto a los efectos sobre la rescisión de unos pagos cancelatorios de créditos que no nacen ni traen causa del negocio rescindido, sino de un negocio que expresamente declaró válido la propia sentencia, esto es, las pólizas de crédito.
El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 28 de marzo de 2012 y 10 de marzo de 2015 , y se solicita que la sala fije doctrina sobre si un negocio jurídico complejo que dota de numerario a la concursada, con ulterior destino a pagar créditos, les es dable a la administración concursal interesar la rescisión de los concretos y discriminados pagos que traen su origen del negocio previo, por considerar que la cancelación a que éstos se destinaron es perjudicial, pero no lo es la compraventa, préstamo o el negocio que precede.
TERCERO.-En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:
1.En el presente caso, el motivo primero del recurso de casación ha de ser inadmitido, por cuanto carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida y su base fáctica.
El motivo primero se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 73.3 LC y de la doctrina de la sala, en cuanto a los efectos sobre la rescisión de unos pagos cancelatorios de créditos que no nacen ni traen causa del negocio rescindido, sino de un negocio que expresamente declaró válido la propia sentencia, esto es, las pólizas de crédito.
De forma que elude la argumentación de la sentencia recurrida, que, por una parte, pone de manifiesto que:
«[...] El acto patrimonial realizado en abril de 2009 valorado en su conjunto -como dicen las apelantes- es perjudicial, al implicar una quiebra de la par condictio creditorum, no justificada atendidas las circunstancias concurrentes, según se ha razonado en el fundamento anterior al que nos remitimos.
»Lo que ocurre es que los efectos de la rescisión no pueden ser los acordados en la sentencia, sino que deben ser los previstos en el art 73 LC considerando la ineficacia funcional de la operación diseñada en 2009 en su totalidad.».
Y, además, que
«No es lo mismo declarar ineficaz por perjudicial un acto de extinción de obligaciones previas (pago o dación en pago) que realizar tal declaración de ineficacia respecto de un contrato que haya implicado recíprocas prestaciones, que es la hipótesis legal del art 73. Si en el primer caso juega con todo intensidad el principio par conditio creditorum, en el segundo, la restitución de prestaciones se vincula al principio de justicia conmutativa, que ya aparece en el art 1.295 CC , y que trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial anterior, sin causar empobrecimiento indebido a la parte in boni.
»Esta es, además, la interpretación más ajustada al tenor de la ley, pues el art 73.3 LC reconoce como crédito contra la masa el derecho a la prestación que resulta a favor de los demandados 'como consecuencia de la rescisión', pero en un pago (o dación en pago) rescindido, el crédito a favor del demandado no deriva de la rescisión sino que su origen es previo, ya que se es acreedor del concursado antes, y lo único que provoca la rescisión es que vuelva a surgir ese crédito preexistente, al privarse de eficacia al acto de extinción. En consecuencia, ni puede ser considerado crédito contra la masa, ni como subordinado por mala fe, al no ser de aplicación el art 73.3 al supuesto de pago o dación en pago. En este sentido se ha pronuncia STS de 3 de octubre de 2012 que no aplicó el art. 73.3 LC a un supuesto de pago unilateral por el deudor antes del concurso, después reiterada en la de 26 de octubre de 2012, y de manera específica en materia de dación en pago, asume esta ratio la STS de 9 de abril de 2015 ».
En definitiva, respetada la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, no se justifica que se haya producido una infracción de la doctrina de esta sala.
2.El motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido porque omite la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin concretar el precepto infringido que sustentaría el motivo, aludiendo en el desarrollo del mismo a cuestiones diversas como el ejercicio por la administración concursal de la acción rescisoria respecto de concretos y discriminados pagos que traen su origen del negocio previo, o los efectos de la estimación de la acción rescisoria.
En efecto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ),y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas, ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.
Así, el recurrente fundamenta el recurso de casación, en la infracción de normas procesales, puesto que, en definitiva, aduce incongruencia de la resolución recurrida, por lo que no cumple con el requisito de alegar infracción de norma sustantiva, que fundamente el recurso de casación.
Según doctrina de esta sala, por 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.
Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.
QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación,interpuestos por la representación procesal de los administradores concursales de Resort Tres Molinos, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1030/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración I- 72-2, dimanante del concurso n.º 212/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
