Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1472/2016 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203714
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10409A
Núm. Roj: ATS 10409:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1472/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1472/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de fecha 30 de marzo de 2016 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 116/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 349/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.
La representación procesal de D.ª Asunción presentó escrito de fecha 31 de marzo de 2016 en el que interponía los mismos recursos contra la misma sentencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de D.ª Asunción y D. Luis María, presentó escritos de personación de fecha 9 de mayo de 2016. La procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en representación de Persán SA, presentó escrito de fecha 6 de junio de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.
QUINTO.-Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.
SEXTO.- Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes recurrentes han interpuesto recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Luis María se estructura en dos motivos.
El primer motivo se interpone, con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 222 LEC, por infracción del instituto de la cosa juzgada material que se establece en el artículo citado.
Para el recurrente, la sentencia recurrida incurre en error en sus consideraciones al realizar una alambicada, innecesaria y errónea dicotomía entre la acción de responsabilidad del artículo 133 y 135 de la antigua LSA y la acción derivada de los artículos 260 y siguientes de la misma ley (o su trasunto artículo 105 LSRL), para estimar la cosa juzgada sobre la primera y no sobre la segunda, distinción entre el ejercicio de una u otra acción en el procedimiento penal instado por Persan SA que es completamente arbitraria; y ello porque se condena a una nueva indemnización nacida de la misma responsabilidad sobre las mismas deudas sociales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, que deriva de la existencia de doctrina jurisprudencial en la que se sostiene lo contrario a lo alegado por el recurrente.
La STS 360/2012 de 13 de junio, resuelve un caso muy similar al que nos ocupa en los siguientes términos:
«2.1. La cosa Juzgada.
34. Históricamente se ha sustentado en la presunción de que lo juzgado debía ser tenida por verdad -'quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y en la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -'sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat'. (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En la Exposición de Motivos se afirma que esta Ley (...) entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos', y, en el artículo 222.3, que atribuye a las sentencias producen el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse cuando concurran las clásicas eadem personae, eadem res, eadem causa, (las mismas personas, la misma cosa, la misma causa) -, lo que exige- como afirma la sentencia 159/2011 de 10 de marzo- 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real'.
2.2. La causa de pedir.
35. Hemos declarado en la sentencia 9/2012 de 6 febrero, que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. Por tal, la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.
2.3. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.
36. Como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre y las en ella citadas, las acciones de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (denominada individual de responsabilidad) y 262.5 (de responsabilidad solidaria por deuda social) son dos acciones diferentes, con requisitos distintos, que, por ello, deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específicos regímenes legales, por lo que, sin perjuicio de que la pluralidad de comportamientos desplegados por los administradores sociales pueden dar lugar a diferentes responsabilidades, susceptibles de ser acumuladas en una misma demanda, existen importantes diferencias entre los requisitos de prosperabilidad de las dos acciones. La del art. 135 LSA exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo, en tanto la acción del art. 262.5 LSA no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad -aunque sí de imputabilidad de la conducta-.
2.3. Desestimación del motivo.
37. La aplicación al caso de las reglas expuestas, es determinante de la desestimación del motivo, ya que los hechos enjuiciados en el proceso penal precedente no coinciden con los valorados por la sentencia recurrida para dar lugar a la responsabilidad por deuda. En concreto, y no es la misma la causa de pedir en uno y otro supuesto, por mucho que determinadas coincidencias -singularmente la cuantificación del daño en el importe de las deudas- puedan prestarse a equívocos-.
En el supuesto ahora enjuiciado, los recurrentes eran miembros del consejo de administración de Centro Química del Záncara SA, que fue condenada por infracción de marca a indemnizar a la ahora recurrida Persán SA en el importe de los daños y perjuicios que se fijaran en ejecución de sentencia, resolución confirmada por sentencia de 16 de noviembre de 1989, despachándose ejecución por los daños cuantificados en un importe de 450 millones de las antiguas pesetas (2.704.554'47 euros) con fecha 19 de abril de 1991.
El ahora recurrente habría sido condenado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión, y a indemnizar a Persan SA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como resultante de los beneficios obtenidos por el referido acusado a través de su participación en la entidad Transformaciones Químicas del Záncara SL desde el comienzo de sus operaciones y hasta el límite de su participación en la referida sociedad.
La sentencia recurrida aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada material respecto de la acción individual de responsabilidad ejercitada frente al recurrente, pero no respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales, lo que resulta coherente con la jurisprudencia señalada.
TERCERO.-El motivo segundo se interpone al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por vulneración en la sentencia recurrida de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse realizado una valoración probatoria que califica de ilógica, todo ello en relación con la desestimación de la excepción de prescripción, y consiguiente vulneración del artículo 949 del Código de Comercio.
Combate el recurrente el dies a quofijado por la sentencia recurrida a efecto del cómputo del plazo de prescripción, y ello porque entiende que dicho día inicial debió fijarse en un momento anterior al fijado en la sentencia, que lo sitúa en el día en que se inscribió la caducidad del nombramiento, 23 de julio de 2004, apenas un año antes de la interposición de la demanda el 29 de julio de 2005.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2.2º en relación con el art. 471 de la LEC).
Sostiene la Audiencia que no consta que la actora hubiera conocido o podido conocer que los administradores demandados cesaron en el ejercicio de sus cargos por caducidad el día 1 de julio de 1998, y ello porque solo las acciones de la actora que fueran posteriores al cese serían aptas para deducir tal conocimiento, pues nada impediría a la sociedad deudora haber renovado el nombramiento. Y confirma la sentencia de primera instancia que considera que el plazo de prescripción no comienza a correr con la caducidad del nombramiento, sino que es necesaria su constancia registral a través de la correspondiente nota marginal, sin que conste la mala fe de la demandante o que conociera la existencia de la caducidad.
Y a lo largo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida va valorando la prueba para llegar a la conclusión antes señalada, que sitúa el dies a quoen la fecha de la nota marginal por la que se dio publicidad a la caducidad del nombramiento de los recurrentes como administradores de la sociedad deudora, el 23 de julio de 2004, por lo que rechaza la prescripción de las acciones analizadas al haberse presentado la demanda el día 29 de julio de 2005.
El recurrente hace una particular e interesada valoración de la prueba, deduciendo el conocimiento de hechos expresamente descartados por la Audiencia, como la interposición del recurso de apelación en el proceso penal o el conocimiento de la transformación de la sociedad en sociedad de responsabilidad limitada, e incluso el propio nombramiento de los demandados como administradores solidarios por un plazo de cinco años, lo que no supondría que conocieran que aquellos hubieran cesado al transcurrir el plazo indicado o no hubieran sido renovados.
CUARTO.-El recurso de casación de D. Luis María se estructura en un motivo único, en el que se denuncia como infringidos los artículos 105.5 LSRL, y el art. 262.5 LSA en cuanto fuere aplicable a la litis.
El recurrente cuestiona y denuncia que las obligaciones de las que trae causa la condena dineraria son anteriores al acaecimiento de la causa de disolución, admitiendo que la redacción de los preceptos cuya aplicación se pretende sería posterior al acaecimiento de las causas de disolución, pero aludiendo a una jurisprudencia que extendería los efectos de la redacción de la norma retroactivamente si de ello se derivara un efecto beneficioso para el administrador dado el carácter penal o sancionador de la normativa sobre responsabilidad de administradores, y menciona la sentencia nº 1055/2006.
El motivo incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en relación con la falta de cita de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.
La redacción legal aplicable al supuesto sería la anterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas, -que modifica el artículo 105 de la LSRL en el sentido de limitar la responsabilidad a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución-, sin que quepa extender los efectos de la nueva redacción de la norma retroactivamente como pretende el recurrente. La sentencia que se menciona en apoyo de sus pretensiones, n.º 1055/2005 de 9 de enero, no se pronuncia sobre un supuesto similar al que nos ocupa, ya que las referencias que se hace a la Ley Concursal en lo que a los artículos aplicados se refiere, se circunscribe a la mención «o si procediere, el concurso», sin que afecte al momento de nacimiento de la obligación, que quedó limitado a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre mencionada, respecto de la que se ha pronunciado este tribunal en su sentencia 100/2012 de 7 de marzo en el siguiente sentido:
«2.1. La irretroactividad de la Ley 19/2005.
20. Esta cuestión ha sido abordada entre otras muchas en las sentencias 458/2010, de 30 de junio, y 557/2010, de 23 de septiembre, en las que hemos rechazado que la responsabilidad por deudas tenga naturaleza punitiva, por lo que a su eficacia en el tiempo le son aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas. En definitiva, prevista en el artículo 2.3 del Código Civil la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, la modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, no contiene alusión alguna a su eventual retroactividad incluso más allá, como pretende la recurrente, de la vigencia de la Ley Concursal.
21. A lo expuesto, cabe añadir que la sentencia 1055/2006, de 9 enero, no aplicó retroactivamente la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, limitándose a cuestionar obiter dicta si la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores permitía la aplicación, con carácter retroactivo, de las sucesivas modificaciones que afectan a los preceptos cuya aplicación se postula en sentido más favorable para quienes debían responder».
De forma que resulta irrelevante que las obligaciones sociales por las que se declara la responsabilidad de los administradores fueran anteriores al acaecimiento de la causa de disolución, pues al tiempo de producirse los hechos los administradores respondían de todas las obligaciones sociales con independencia del momento de su nacimiento, si surgida la causa de disolución no hubieran convocado la junta en el plazo correspondiente.
El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida.
La sentencia del Pleno de este tribunal 338/2017 de 30 de mayo dice:
«En el motivo del recurso de casación no se cita el precepto infringido, requisito ineludible de acuerdo con el art. 477.1 LEC, lo cual fue advertido por la parte recurrida como causa de inadmisibilidad. El recurrente se limita a invocar la doctrina
En este sentido declara la sentencia 220/2017 de 4 de abril:
'La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo'.
En este sentido debemos declarar que al no citarse el precepto infringido está alterando los requisitos procesales ineludibles, destinados a que el recurrido pueda conocer la base de su argumentación, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de casación».
QUINTO.-Los recursos interpuestos por D.ª Asunción tienen una estructura y contenido similar a los anteriores, con algunas particularidades que serán analizadas de forma individualizada en los siguientes fundamentos.
El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción del instituto de cosa juzgada material que se establece en el artículo 222 LEC.
La recurrente reitera los argumentos ya expuestos y resueltos en el fundamento segundo de la presente resolución, añadiendo un apartado que dedica a la infracción del instituto de cosa juzgada en relación con el artículo 10 LEC, 1141 y 1148 del Código Civil, al considerar que la cosa juzgada no se extiende a la recurrente.
Sostiene la recurrente que, al tratarse de la misma deuda para ambos codemandados y siendo esta solidaria, el efecto negativo de la cosa juzgada material apreciada en la sentencia respecto de Luis María tiene efecto positivo prejudicial respecto a Asunción, puesto que el petitumy la causa petendien ambos procesos es la misma.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión y por los mismos argumentos expuestos en el fundamento segundo a los que nos remitimos. Además, en el motivo se hace una indebida mezcla de preceptos sustantivos y procesales, con una argumentación confusa en la que se pretende aplicar las normas de la solidaridad de las obligaciones al ámbito procesal de la cosa juzgada.
SEXTO.-En el motivo segundo se plantea una cuestión idéntica a la resuelta en el fundamento tercero de la presente resolución, en lo que a la prescripción se refiere y a la vulneración del artículo 949 del Código de Comercio, por lo que incurría en la misma causa de inadmisión ya señalada en el mencionado fundamento y por idénticos argumentos a los que nos remitimos.
SÉPTIMO.-En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC por vulneración en la sentencia recurrida de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución, se denuncia que la sentencia no precisa la fecha de los hechos objeto de la infracción que da lugar a apreciar la responsabilidad de los artículos 133 y 135 TRLSA, y ello en relación con el art. 218 LEC.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC, al plantearse cuestiones sustantivas, no procesales, propias del recurso de casación. Además, no identifica cuál sea el defecto en el que incurría la sentencia, de los tres supuestos mencionados en el artículo 218 LEC -exhaustividad, congruencia y motivación-.
OCTAVO.-El motivo primero del recurso de casación denuncia como infringidos los artículos 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto fueren aplicables.
Denuncia la recurrente que las obligaciones de las que trae causa la condena dineraria son anteriores al acaecimiento de la causa de disolución; y en su fundamentación reitera los mismos argumentos ya expuestos y analizados en el fundamento cuarto de la presente resolución, por lo que el motivo incurriría en la misma causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en relación con la falta de cita de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 483.2.2º LEC), y por los mismos motivos que los desarrollados en dicho fundamento al que nos remitimos.
NOVENO.-En el motivo segundo se denuncia infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con la aplicación de los artículos 133 y 133.5 TRLSA y los artículos 79 y 81 LSA de 1951.
Sostiene la recurrente que ni la sentencia recurrida ni la sentencia de primera instancia determinan la fecha en la que se produjeron los hechos determinantes de la infracción cometida, dejando al arbitrio del lector la fecha en que se cometió la infracción que ha dado lugar a apreciar la responsabilidad individual, lo que le habría generado una grave indefensión.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, por falta de cita precisa de la norma infringida; y la prevista en el nº 4 del artículo mencionado de carencia manifiesta de fundamento, por falta de concreción en el desarrollo argumental.
El motivo denuncia como infringido un precepto constitucional, el art. 24 CE, que no puede fundamentar un motivo de casación, ya que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC, y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendide la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.
Aun admitiendo que los preceptos infringidos fueran los artículos 133 y 133.5 TRLSA y los artículos 79 y 81 LSA de 1951, el motivo seguiría pecando de indeterminación en la identificación de la norma infringida, al aludirse a cuatro preceptos sin individualizar en cuál de ellos recaería la infracción que se pretende.
Pero incluso aun admitiendo que dicho defecto queda subsanado por la fundamentación del motivo, en la que se pretende que la falta de determinación de la fecha en la que se produjeron los hechos constituye la infracción de todos los artículos mencionados, el motivo también incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción en el desarrollo argumental, y ello porque no puede hablarse de infracción respecto de un requisito normativo inexistente, ya que ninguno de los artículos mencionados utiliza referencias temporales para delimitar su ámbito de aplicación.
Así, ninguno de los artículos mencionados exige ni requiere la identificación de la fecha que se pretende, siendo además que la sentencia de primera instancia fija de forma clara y precisa las fechas de los actos en los que se apoya la acción individual de responsabilidad en su fundamento quinto, que aplica a ambos recurrentes, haciendo referencia en su página 25 in finea la inactividad de la sociedad a partir de 1988, la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social debido a que carecía de local, maquinaria y enseres con los que ejercer la actividad industrial desde octubre de 1989, y al balance de situación de 21 de abril de 1993 en el que se refleja la concurrencia de la causa de disolución.
DÉCIMO.-Las partes recurrentes sostiene en sus escritos de alegaciones que la falta de cita de norma aplicable no figura dentro de los requisitos contenidos en los acuerdos sobre criterios de admisión. Sin embargo, en los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.
Si bien es cierto que el artículo 481.1 LEC no recoge expresamente el requisito de la cita precisa de la norma infringida aplicable para resolver las cuestiones planteadas, no lo es menos que dicho requisito se deduce de la regulación y naturaleza del recurso de casación, que tiene por objeto la fijación de doctrina en relación con la norma que se dice infringida -que integrará el motivo de casación según el art. 477.1 LEC-, lo que requiere inexcusablemente la identificación precisa de la norma, tal y como se viene recogiendo en los sucesivos acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal -de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017-, acuerdos que forman parte del sistema de recursos tal y como sostiene el Tribunal Constitucional en sus sentencias 150/2004, 114/2009 y 10/2012.
Procede por tanto declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
DECIMOPRIMERO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC, la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede imponer las costas a las partes recurrentes.
DECIMOSEGUNDO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis María y D.ª Asunción contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 116/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 349/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

