Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1475/2019 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012021203334

Núm. Ecli: ES:TS:2021:7914A

Núm. Roj: ATS 7914:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO. PACTO DE CUOTA LITIS.Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Inadmisión del recurso de casación: falta de indicación de la norma sustantiva infringida (art. 483.2.3.º LEC); incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos (art. 483.2 LEC), ya que se mezclan alegaciones relativas a dos temas jurídicos distintos, lo que además determina la carencia de fundamento del motivo (art. 483.2.4.º LEC) pues en las legaciones relativas a la existencia de engaño no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y las alegaciones relativas a la naturaleza del pacto de cuota litis afectan a un tema que no es 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida, en la que no ha sido examinado. La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal (d.f. 16.ª LEC), en todo caso, carencia manifiesta de fundamento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1475/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1475/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Orlym Gestión y Desarrollos S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 330/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 86/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Orlym Gestión y Desarrollos S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de Lagos Estudio Jurídico y Fiscal S.L., como parte recurrida

CUARTO.-Por providencia dictada en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión de los recursos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio ordinario, promovido por quien aquí es parte recurrida, sobre reclamación de honorarios profesionales, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en un motivo único, con el siguiente encabezamiento 'Existiendo jurisprudencia que no resuelve nuestras pretensiones, considera esta parte que el interés casacional reside en la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de ese contrato, puesto que, a pesar de que la naturaleza del pacto de cuota Litis no ha sido nunca cuestionada, tampoco ha sido establecida ni analizada y, de ese análisis, depende la validez del contrato que da lugar a esta Litis', en el que concurren las siguientes causas de inadmisión.

1. La causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC, ya que no se indica la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate infringida por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Los motivos del recurso de casación deben formularse con un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas.

Hemos reiterado en las STS 293/2018, de 22 de mayo y STS 349/2018, de 7 de junio de 2018, con referencia a las SSTS 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, que el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación.

No se hace así en el motivo que nos ocupa, en cuyo encabezamiento no se indica -tampoco en su desarrollo- la norma sustantiva que ha infringido la sentencia recurrida.

2. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo, por falta de claridad en la individualización del problema jurídico que plantea.

La STS 398/2018, de 26 de junio explica:

'[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1)'.

En el motivo se advierte falta de claridad al exponer el tema jurídico sometido a la sala, ya que mezcla dos cuestiones jurídicas distintas:

1. Las alegaciones iniciales del motivo, referidas a la naturaleza del pacto de cuota litis, en concreto al elemento esencial de la aleatoriedad que lo caracterizaría y que según se dice no ha sido examinado en la sentencia recurrida (es decir, en la dialéctica de la recurrente, unas alegaciones relativas a un elemento configurador del contrato de cuota litis determinante de su existencia), se mezclan con las siguientes manifestaciones: 'Por tanto, haber convencido al cliente, mediante engaño, para firmar un pacto de cuota litis, sabiendo con total seguridad, en base al artículo 237 de la Ley General Tributaria y al vicio formal patente, que las reclamaciones estaban ganadas, no puede entenderse válido por el simple hecho de que las partes tengan libertad para pactar los honorarios, pues nada tiene que ver una cosa con la otra'; es decir, la existencia de error, inducido dolosamente por la recurrida, en definitiva, el carácter anulable del pacto de cuota litis por error vicio del consentimiento.

Continúa el desarrollo del motivo con la cita y transcripción en parte de la SAP Asturias 86/006, con lo que parece que la mercantil recurrente retoma el tema relativo a la aleatoriedad cono elemento esencial del contrato de cuota litis que, de no existir, significaría su invalidez, (aunque, conviene precisar, que no es posible saber qué quiere decir la recurrente cuando expone tras la cita de esta sentencia que 'esta sentencia no contradice en absoluto la STS 314/2013,de 17 de mayo, puesto que se trata de objetos distintos, por lo que el criterio mantenido en la primera no debería entenderse alterado', y, de nuevo, aunque se indica que se cita en el mismo sentido la SAP de Madrid 317/2006, lo cierto es que de esta sentencia se destaca mediante la técnica del subrayado unas frases relativas a la nulidad por vicio del consentimiento y con la cita de la SAP Barcelona 693/2006 también mediante la técnica del subrayado se destaca la incidencia en el pacto de cuota litis de una actuación 'torticera' del abogado con el cliente.

A continuación se cita de la SAP Guadalajara 232/2004 en la que subraya unos pasajes relativos a la flexibilización de los honorarios acordados en el pacto de cuota litis cuando hay una notoria desproporción respecto a los que corresponderían conforme las normas orientadoras, sin embargo se indica a continuación que esta sentencia se cita por las ideas que contiene sobre la naturaleza del pacto y aclara que 'la idea que subyace e interesa es que la información de ambas partes es normalmente asimétrica, y puede dar lugar a conductas abusivas si el abogado se aprovecha del cliente necesitado o que ignora la dificultad y expectativas del caso', alude de nuevo a la esencialidad del desconocimiento del resultado y dice la recurrente 'cuando existe un 'success fee' un premio económico por el existo aplicado sobre un porcentaje de los valores económicos en juego, debe desconocerse por las partes el resultado, para que la 'apuesta' tenga validez, no puede existir un premio por un éxito que ya se sabe'.

En definitiva, se mezclan alegaciones relativas al vicio del consentimiento inducido por el abogado que no informaría al cliente de que el resultado no es dudoso o se aprovecharía de su desconocimiento, con alusiones a la aleatoriedad del resultado del encargo al abogado como elemento esencial del pacto de cuota litis, que son dos temas distintos. De hecho, así lo da a entender el propio recurrente al inicio del motivo cuando reprocha a la sentencia recurrida que 'no hace referencia alguna a la aleatoriedad, habla de otra cosa', pero, después, como se ha visto, efectúa una mezcla de alegaciones con claras y constantes referencias al error por el engaño (que es lo que examina la sentencia recurrida) que se vuelven producir cuando al final del motivo se expone que 'el interés casacional reside en la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de si la aleatoriedad e incertidumbre sobre el resultado del procedimiento son requisitos imprescindibles para pactar una cuota litis y, siendo así, si sería válido que de no darse estos, se omitiera esta información al cliente y se propusiera este acuerdo como pacto de honorarios. Es decir, establecer la naturaleza jurídica del contrato de cuota litis y resolver si la autonomía de la voluntad ha de ceder ante el incumplimiento de los requisitos del mismo'.

Pues bien, la sentencia recurrida ha examinado, como deriva de su fundamentación exclusivamente la inexistencia de error en la firma del pacto de cuota litis (F.J. quinto, en sus tres primeros párrafos), no se ha examinado en ella como cuestión jurídica controvertida la ineficacia del contrato por falta de un elemento esencial, de manera que todas aquellas alegaciones relativas a la afectación del consentimiento del cliente por la actuación ocultista del abogado que se efectúan en el motivo, se sitúan en el ámbito de lo resuelto por la sentencia, y han debido ser planteadas en un motivo, con la cita de la norma infringida correspondiente, acreditando el interés casacional (pues sí hay abundante doctrina de esta sala en materia de error o dolo), y además respetando la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual el representante de la demandada cuando firmó el pacto de cuota litis tenía conocimiento de los problemas que planteaba la materia y sobre las grandes posibilidades de éxito de la oposición en virtud, especialmente, de la caducidad, pero no como se hace en el motivo, a partir de una actuación de la demandante consistente en 'haber convencido al cliente, mediante engaño', o que 'se aprovecha del cliente necesitado o que ignora la dificultad y expectativas del caso', porque esta situación fáctica no deriva de la sentencia recurrida, máxime cuando no se ha formulado en el recurso extraordinario por infracción procesal un motivo dirigido a poner de manifestó el error en la valoración de la prueba, en la forma establecida por la doctrina de esta sala, (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), para fijar dichos elementos fácticos.

Y, si lo que pretende la recurrente, como parece indicar al principio de su motivo y reitera en las últimas alegaciones de su desarrollo, es plantear que el pacto -al margen del consentimiento de los contratantes- es ineficaz por falta de un elemento esencial, en concreto la aleatoriedad, se está refiriendo a un tema que no ha sido examinado en la sentencia recurrida, como la propia recurrente reconoce cuando plantea el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal la incongruencia omisiva (aunque también en este motivo mezcla el tema con la existencia de engaño), de manera que está planteando un tema que no afecta a la ratio decidendide la sentencia recurrida, lo que supone también la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4LEC.

Por otra parte, tampoco es claro el motivo al exponer las consecuencias que pretende que se deriven para el proceso del pronunciamiento sobre la naturaleza del pacto de cuota litis. No es posible plantear un motivo de casación en términos teóricos, y decimos esto porque en el motivo se elude que en la sentencia recurrida, como argumento de refuerzo (F.D. quinto, último inciso), se advierte que había un cierto elemento de inseguridad en la recurrente sobre el resultado, conclusión a la que llega la sentencia recurrida por la valoración de un documento (el correo de 28 de septiembre de 2016, folio 15 de las actuaciones de juicio ordinario), que es de índole fáctica y debe ser respetada en casación, máxime cuando -como ya se ha dicho- no se ha formulado en el recurso extraordinario por infracción procesal un motivo dirigido a poner de manifestó el error en la valoración de la prueba. Todo lo cual también permite apreciar la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4LEC.

TERCERO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

Si bien, para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que, en los tres motivos articulados, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, por defectos de motivación de la sentencia, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2 LEC).

Hemos declarado - STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015- que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso. La motivación no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

En el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto ni la arbitrariedad de la sentencia recurrida -que cumple el deber de motivación porque permite conocer la razón causal del fallo fundada en Derecho-, ni que la motivación sea ilógica (en la sentencia impugnada no se advierten quiebras lógicas); lo cierto es que la fundamentación del motivo solo va dirigida a exponer la discrepancia de la recurrente con algunas valoraciones jurídicas y algunas declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, lo que como se ha dicho es cosa distinta del deber de motivación.

2. En el motivo segundo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia omisiva, la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º en relación con el art. 469.2 LEC, ya que no se ha cumplido lo previsto en esta última norma.

Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio).

La aplicación de esta doctrina lleva a la inadmisión del motivo, ya que va dirigido a denunciar que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del pacto de cuota litis y el elemento esencial de la aleatoriedad.

Lo cierto es que las alegaciones de la parte recurrente siguen siendo ambiguas porque insiste en conectar el elemento que dice esencial del contrato al error; pero, en todo caso, puesto que la sentencia se ha pronunciado sobre la inexistencia de error derivado del engaño, la denuncia que se hace en este motivo solo puede entenderse referida a la omisión en la sentencia recurrida del análisis del requisito de la aleatoriedad como esencial, es decir que su no concurrencia determinaría la ineficacia del pacto, de manera que si la recurrente consideraba -como parece que ahora plantea- que debía examinarse por la sentencia recurrida, debió instar su complemento, tal como prevé el artículo 215.2 LEC, para cumplir con el presupuesto indicado solicitando la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, rec. 113/2003), obteniendo así un pronunciamiento que, de serle denegado, pudiera recurrir como incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal, o de serle desestimado pudiera recurrir en el recurso de casación.

3. En el motivo tercero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 CE, por falta de imparcialidad del tribunal de apelación, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento art. 473.2.2 LEC).

No es posible discrepar de la valoración de ciertos elementos probatorios alegando la imparcialidad del tribunal; lo que debe hacer la parte recurrente es impugnar esa valoración que -de ser imparcial, como se alega- seria errónea, en la forma que establece la doctrina de esta sala, a la que ya nos hemos referido con remisión a la STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto.

En todo caso conviene destacar lo siguiente: que el tribunal de apelación a la vista del correo que obra en el folio 99 de las actuaciones de primera instancia (al que se alude en la sentencia recurrida), en el que se indica 'permíteme corregirte una cosa, lo de la caducidad del expediente el primero que me informo fue mi amigo el inspector de hacienda' llegue a la conclusión de que el pacto de cuota litis no se firmó con el desconocimiento de las posibilidades de éxito que niega la recurrente, es una declaración fáctica que se elude el motivo y que resulta ajena a las alegaciones subjetivas de imparcialidad.

CUARTO.-Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar -puesto que indica que la norma sustantiva infringida se concreta en el art. 1255 CC- que el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015).

QUINTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Orlym Gestión y Desarrollos S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 330/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 86/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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