Última revisión
27/03/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1478/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012201044
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2993A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Don Federico presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2011 por la audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª, en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 79/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2010 del juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cartagena.
2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante Diligencia de fecha 29 de junio de 2011 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Formado el presente rollo, por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez se ha presentado escrito en fecha 15 de septiembre de 2011 , en nombre y representación de "Enclave Mediterránea , S.L.", personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma , el Procurador Don Felipe Juanas Blanco ha presentado escrito en fecha 27 de septiembre de 2011, en nombre y representación de Don Federico, personándose como parterecurrente .
4.- Por Providencia de 14 de febrero 2012 de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la L.E.C. 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Con fecha 7 de marzo de 2012 , la parte la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
6.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente. No obstante lo anterior, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso , debe advertirse que el mismo va a ser inadmitido.
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando al existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala , de modo que habiéndose tramitado el asunto por razón de la cuantía litigiosa y superando ésa la suma exigida para acceder al recurso de casación y cumpliéndose el resto de requisitos exigidos, está Sala no analizará de forma específica el interés casacional alegado sin perjuicio de que tales argumentaciones sirvan de fundamento al recurso de casación presentado. En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1124 del Cc y los arts. 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley 57/1968 de anticipos en la construcción y venta de viviendas y el art. 10 de la Ley 26 de 1984 para la defensa de consumidores y usuarios, y la Ley de ordenación de la edificación 38/1999.
El escrito de interposición se articula en un único motivo que se articula en dos argumentaciones: en la primera, denuncia el recurrente la esencialidad no apreciada por la Sentencia recurrida del plazo de entrega en la compraventa de la vivienda y el retraso como causa de Resolución del contrato litigioso, alegando que es obligación de todo promotor entregar la vivienda en la fecha pactada, materialmente acabada y habitable , es decir , con cédula de habitabilidad o licencia de primera actividad; en la segunda , alega el recurrente que resulta procedente la Resolución del contrato que pretende porque además la promotora ha incumplido otra obligación esencial cual es la entrega del aval.
2.- Expuesto lo anterior, se aprecia que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la audiencia, no respetando la base fáctica de la Resolución impugnada.
A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala , en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación) , tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que , amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
La recurrente parte en todo momento de que la interpretación del contrato que realiza la Sentencia recurrida es errónea pues considera perfectamente acreditado que la promotora ha incumplido dos obligaciones esenciales, la de entregar la vivienda en el plazo pactado, siendo este plazo esencial y la de entregar el aval por las cantidades entregadas a cuenta. Con tales argumentaciones, elude el recurrente que la Resolución recurrida , en su Fundamento de derecho Segundo , y tras la valoración de la prueba practicada, concluye respecto del primer incumplimiento, que no consta que las partes pactaran el plazo con carácter esencial pues la actora ni siquiera hizo un requerimiento previo para el cumplimiento del contrato "lo que obviamente no se puede considerar significativo dicho retraso"y sin que por contra, la parte recurrente haya conseguido acreditar que fuera voluntad de las partes que el plazo fuera esencial , y además, declara respecto del segundo incumplimiento , reconoce la Sentencia que puede reputarse como esencial pero "no cuando ha sido consentido por el comprador la falta de aval, que solo es puesta de manifiesto por el demandante en el momento en que considera finalizado el contrato y en el burofax que remite en enero de 2010 como causa resolutoria del mismo" . Resulta conveniente recordar, que esta Sala ha reiterado que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual ( SST.S. 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) , lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales ( S.S.T.S. 29-12-95 , 20--7-96 , 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) es facultad que corresponde a los órganos de instancia, doctrina plenamente aplicable en la configuración del recurso de casación en la nueva LEC, en el que se potencia su función nomofiláctica , de manera que a través de este recurso no es posible combatir la base fáctica de la Sentencia impugnada convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba , cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SS.T.S. 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras) , no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte , sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación , no siendo admisible un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba , pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa , la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva , máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones , un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes , para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que la parte recurrente insiste en la perfecta acreditación de una serie de circunstancias, liquidación relaciones económicas, desproporción de prestaciones y la intención de los contratantes que pretende , que fundamentan su pretensión y que son declaradas inexistentes por al resolución recurrida. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones , no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.
3.- Consecuentemente , procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la L.E.C. 1/2000, en cuyo siguiente apartado , el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
5.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la Resolución recurrida , el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Federico contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2011 por la audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª, en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 79/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2010 del juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cartagena, con pérdida del depósito constituido.
2º)DECLARAR FIRME dicha Resolución.
3º)IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

