Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1482/2020 de 02 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020204450
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11473A
Núm. Roj: ATS 11473:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1482/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1482/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Sara, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1797/2017, dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso 126/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora Sra. Fernández Muñoz fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la en las actuaciones la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
QUINTO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las parte personada, así como al Ministerio Fiscal.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado alegaciones, interesando su admisión. El Ministerio Fiscal en informe de 15 de octubre de 2020, ha informado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de mediadas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Brevemente y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: las partes se divorciaron mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, que aprobó el convenio regulador de sus efectos, de fecha 9 de julio de 2013. Mediante sendas demandas de modificación de medidas, que se acumularon, y por sentencia de fecha de 31 de julio de 2017, se estimaron en parte, modificando exclusivamente el régimen de visitas del padre con la menor, manteniendo el resto de las medias acordadas y aprobadas en el convenio referido de 2013. Recurrida en apelación por la madre, solicita: i). que se declare como gasto extraordinario y a abonar al 50%, los gastos de libros y material escolar de principios de curso de la hija menor, y solicita se precise la recogida de la menor en el centro escolar los días intersemanales y el día del cumpleaños de la menor. La audiencia desestima el recurso. En relación a los gastos, aclara que la madre, actora y por tanto con la carga de probar lo que alega, no ha acreditado alteración alguna respecto de la situación existente al suscribir el convenio en 2013, que justifique atender su petición. Y así indica que, salvo pacto, no son extraordinarios los que carezcan de la nota de previsibilidad, como es la matricula escolar, uniformes y los libros de principios de curso, pues lo son comunes y periódicos, y estos desembolsos fueron tenidos en consideración a la hora de fijar el importe de la pensión mensual ordinaria y quedan comprendidos en la misma. También rechaza la precisión solicitada en orden al régimen de visitas ya expuesto, por ser el acordado adecuado y suficiente para garantizar mantener la relación afectiva de la menor con su padre y respondiendo al beneficio o interés superior de la menor, por encima 'de las apetencias personales de la madre'.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional y se estructura como un escrito de alegaciones, y sin indicar la modalidad de interés casacional; indica dos apartados: 1. Por infracción de los arts. 90.3 y 146 CC sobre la posibilidad de variar las circunstancias pactadas y sobre proporcionalidad del importe de la pensión. Explica que la sentencia recurrida obvia la modificación sobrevenida acaecida, al incumplir el padre lo pactado, y el enriquecimiento de este por dicho incumplimiento, ya que indica, que es ella la que debe sufragar los gastos de la hija en periodos en que debía estar con el padre y no lo está, por su incumplimiento del régimen de visitas. Igualmente alega en el apartado 2. La infracción del art. 24 CE.
En definitiva, interesa se declare como gasto extraordinario y a abonar al 50% entre ambos progenitores, los gastos de libros y material escolar de principios de curso de la hija menor.
TERCERO.-El recurso de casación ha de inadmitirse, por incumplimiento de los requisitos legales precisos, por su escasa técnica casacional, por no alegar ni acreditar el interés casacional, art. 483.2.2º LEC, e incurre además en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), porque obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
i) Respecto de la primera causa de inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
Pero además, planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.
ii) Aun así igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La STS 211/2019 de 5 de abril, declara:
'En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: 'debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:
'3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.
'Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto.'Reiterada en la 529/2017 de 27 de septiembre, y en la 124/2019 de 26 de febrero'.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo expuesto.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sara, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1797/2017, dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 126/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
