Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1490/2015 de 05 de Julio de 2017
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012017201653
Núm. Ecli: ES:TS:2017:6740A
Núm. Roj: ATS 6740/2017
Resumen:
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR SOCIAL. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 â?¬.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: a) por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (art. 473.2 LEC); b) por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º). Inadmisión de los recursos de casación: a) por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4ª) al pretender una nueva valoración de la base fáctica de la sentencia; b) incumplimiento de los requisitos de encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (art. 483.2 LEC); c) por ausencia de cita precisa de la norma infringida (art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3) LEC; d) por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º) por impugnar la calificación del contrato realizada en segunda instancia, sin que esta resulte ilógica, absurda o irrazonable.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- La representación procesal de Millenials Strategy Marketing, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2014 -3.ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 257/2012 del Juzgado de lo mercantil n.º 9 de Barcelona.
La representación procesal de Motor and Leisure, S.L. también presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.
SEGUNDO. - Remitidos los autos por la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2015, se ha personado la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Millenials Strategy Marketing, S.L., en calidad de parte recurrente- recurrida. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2015 D.ª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Motor and Leisure, S.L. se personaba en concepto de parte recurrente, y en nombre de D. Hermenegildo , se personaba como parte recurrida.
TERCERO .- Por providencia de fecha 24 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos.
CUARTO.- Por escrito enviado en fecha 13 de junio de 2017, la representación procesal de Millenials Strategy Marketing, S.L. mostró su disconformidad con las causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que interpuso. La recurrente-recurrida Motor and Leisure, S.L. no ha presentado escrito de alegaciones según se hace constar en la diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2017.
QUINTO .- Ambas recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
PRIMERO. - Se ha interpuesto, por un lado, por la representación procesal de Millenials Strategy Marketing, S.L. recurso de casación, y por otro, por la representación procesal de Motor and Leisure, S.L.
recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria por importe de 4.149.509'58€ más intereses hasta 2.430.088 libras. El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.2º LEC , que ha sido utilizado por ambas partes recurrentes, al tratarse de un procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000€.
SEGUNDO. - En primer lugar, se analizará el recurso formulado por Millenials Strategy Marketing, S.L.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: En el motivo primero, al amparo del artículo 477.1 en relación con el art. 477.2.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA , de responsabilidad individual del administrador por daños a terceros, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no haber considerado la sentencia recurrida el hecho de haber constituido la sociedad Motor and Leisure, S.L. con un capital de 3.000 € para suscribir unas obligaciones por importe superior a los 19.000.000€ en 6 años, y no haberla dotado con posterioridad del capital necesario para asumir el pago de las mismas, no constituye un acto negligente en el sentido que exige el art. 135 LSA .
En el motivo segundo, al amparo del artículo 477.1 en relación con el art. 477.2.2º LEC , se denuncia la infracción de los apartados 1 .º y 2.º del art. 7 CC , en relación con el art. 6.4 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al levantamiento del velo, en cuanto la Audiencia Provincial no ha aplicado tal doctrina al caso enjuiciado a pesar de reconocer el hecho de que la sociedad Motor and Leisure, S.L. ha estado sustancialmente dirigida a satisfacer los intereses de su socio mayoritario y administrador único, don Hermenegildo , y además, darse el supuesto de infracapitalización material de la referida sociedad.
El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º): a) Por lo que respecta al motivo primero, la sentencia recurrida en casación desestima la acción de responsabilidad individual del administrador social, porque considera que no es un hecho negligente, que el administrador de la sociedad Motor and Leisure, S.L. constituyera una sociedad con un capital de 3.000 € para suscribir unas obligaciones por importe superior a los 19.000.000 € en 6 años, y no la hubiera dotado con posterioridad del capital necesario para asumir el pago de las obligaciones. Y valora que la situación infracapitalización en el caso enjuiciado no constituye un acto negligente en el sentido que exige el art. 135 LSA , esto es, un acto contrario al ordenamiento jurídico, ya que el legislador tolera la infracapitalización material cuando no establece concretos requisitos de capitalización más que en casos concretos y determinados, entre los que no se encuentra el enjuiciado. Además añade, que dicha situación de infracapitalización no era desconocida por la sociedad recurrente, lo que considera que ahora le imposibilita imputar al administrador de Motor and Leisure, S.L. haber defraudado sus expectativas.
En el recurso de casación se alega que existió un acto contrario al ordenamiento jurídico por parte del administrador social que debe ser considerado un hecho negligente y lo fundamenta en los siguientes datos: i) la presencia de una clara infracapitalización; ii) una contratación temeraria; iii) la inactividad por parte del socio mayoritario y administrador único de la situación, ante la situación de colapso financiero a la que sometió a Motor and Leisure, S.L. con su actuación sin buscar fondos.
La recurrente pretende una nueva valoración de la base fáctica incorporando hechos que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida. Así, el hecho de la contratación temeraria que afirma el recurrente, como la situación de colapso financiero e inactividad del administrador social en aras a la búsqueda de fondos, son datos en los que pretende fundarse el recurrente y que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión. Además, pretende obviar otro dato valorado por la Audiencia Provincial a la hora de considerar la no concurrencia del ilícito civil, cual es el conocimiento por parte de la acreedora recurrente de la situación de infracapitalización de Motor and Leisure, S.L.
b) En referencia al motivo segundo, el recurrente considera que la sentencia recurrida ha infringido los apartados 1 .º y 2.º del art. 7 CC , en relación con el art. 6.4 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa la levantamiento del velo, en cuanto D. Hermenegildo y sus socios constituyeron la sociedad Motor and Leisure, S.L. para poder suscribir los contratos de esponsorización y subarriendo de espacio publicitario durante 6 años por importe total de 19.000.000 €, y la dotaron del capital social mínimo legalmente exigible (3.000 €). Si bien la entidad recurrente conocía estos datos, sin embargo desconocía que el administrador social no dotara a Motor and Leisure, S.L. de los recursos necesarios, mediante financiación propia o ajena, para cumplir con el contrato de subarrendamiento.
La sentencia recurrida fundamenta la no aplicación de la referida doctrina del levantamiento del velo, en la inexistencia de la confusión de esferas entre la sociedad y los socios a pesar de que sustancialmente la sociedad Motor and Leisure, S.L. haya estado sustancialmente dirigida a satisfacer los intereses de su socio mayoritario y administrador único D. Hermenegildo y de la situación de infracapitalización de dicha sociedad.
La recurrente pretende, una vez más, una nueva valoración de la base fáctica partiendo del hecho, de que sí existe la confusión de patrimonios que exige como presupuesto la aplicación de la referida doctrina del levantamiento del velo, cuando la Audiencia Provincial ha declarado lo contrario.
El recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la ' petición de principio ' o de hacer ' supuesto de la cuestión ', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre , 809/2011, de 21 de noviembre , y 870/2011, de 30 de noviembre ).
Hay que añadir, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, que ninguna indefensión se le ocasiona por la aplicación de la presente causa de inadmisión, a saber, la inexistencia de interés casacional por carencia manifiesta de fundamento, causa expresamente contemplada por la LEC, habiendo sido introducida por la Ley Orgánica 7/15, de 21 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través de la disposición final cuarta, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil .
A tales efectos debe apuntarse que esta Sala ha concluido que las causas de inadmisión son el fundamento o base de la resolución jurisdiccional que adopta la Sala en relación con el recurso, por tanto carecen de sustantividad propia y es obligado integrarlas en el procedimiento propiamente dicho para acordar la inadmisión -483.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. De esta forma será la decisión jurisdiccional de inadmisión del recurso, esto es el auto del artículo 483.4 de la LEC , la que obliga a tener en cuenta la nueva causa de inadmisión introducida por la reforma legal, no pudiendo tenerse en cuenta otras resoluciones o hitos procesales como referencia como la fecha en que se dicte la sentencia de segunda instancia o la fecha en la que se interponga el recurso de casación. La nueva regulación ni extiende ni restringe el objeto del recurso de casación o el tipo de resoluciones recurribles, ni los requisitos de cuantía para el acceso de las partes al mismo, sino que se limita a ampliar las facultades del Tribunal en fase de admisión, anteponiendo el momento en el que pueden apreciarse vicios que perturben la función nomofiláctica y de fijación de doctrina de las sentencias de la Sala y reservando la fase de decisión a aquellos asuntos de verdadero interés casacional.
De ello se colige que los autos de inadmisión que se dicten con posterioridad al 1 de octubre de 2015 podrán estar fundados en dicha causa de inadmisión siempre que la providencia de puesta de manifiesto advierta expresamente a las partes de su eventual concurrencia, tal y como ocurre en el presente caso.
En consecuencia la aplicación de la norma a recursos anteriores a su entrada en vigor en absoluto produce indefensión a la parte recurrente. Como afirma el reciente auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).
TERCERO.- Procede analizar a continuación los recursos por infracción procesal y de casación formulados por Motor and Leisure, S.L.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , en relación con el art. 477.2 LEC . Si bien dicho motivo no se estructura en encabezamiento y desarrollo, se citan en el ordinal tercero de lo que la recurrente denomina «requisitos legales», como normas infringidas los arts. 217 y 218.2º LEC en cuanto resulta arbitraria o ilógica la valoración de la prueba y no superar, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Y refiere que son numerosas las infracciones que contiene la sentencia recurrida sobre valoración, carga de la prueba y requisitos de la sentencia. Así, no se muestra conforme con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida respecto al hecho que declara probado, cual es, la existencia de consentimiento contractual por parte de la entidad Motor and Leisure, S.L. que a vinculó con la mercantil Media Sports Marketing, S.L.
Por lo que respecta al recurso de casación, el escrito de interposición se articula en un único motivo, aunque la recurrente habla de «motivos» y cita como infringidos los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida calificó el contrato en el que se basa la reclamación de la demandante como contrato de subarriendo de espacio publicitario, en vez de atender a los términos literales del acuerdo que se refieren a una subrogación contractual en un contrato de patrocinio suscrito por Media Sports Marketing, S.L. con un tercero, Jose Pedro , y por consiguiente, se produjo una novación por la que la responsable de todas las obligaciones y titular de los derechos reseñados en el contrato de patrocinio suscrito con Jose Pedro hubiera sido Motor and Leisure S.L., careciendo de legitimación la entidad Media Sports Marketing, S.L. para negociar una resolución contractual con Jose Pedro , y cuyas consecuencias son el fundamento de la reclamación frente a Motor and Leisure, S.L.
Utilizado por la recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 2 LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta de que el procedimiento se tramitó en atención a la cuantía, superando la suma de 600.000 €, siendo, por tanto, la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y en infracción procesal.
CUARTO.- Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.
2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado, el cual ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes causas: a) Incumplimiento de los requisitos encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 473.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal. Si bien la recurrente utiliza el término «motivo», en el texto que sigue a continuación se dice genéricamente que son numerosas la infracciones que contiene la sentencia recurrida sobre valoración, carga de la prueba y requisitos de la sentencia. Con anterioridad, en el ordinal tercero, de lo que la recurrente titula como «requisitos legales», se dice que el recurso se funda en la infracción de los arts. 217 y 218. 2º LEC . Dicha mención de las normas infringidas no cumple con los requisitos de estructura exigidos según el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal suscrito en pleno no jurisdiccional de esta sala de 27 de enero de 2017, y ello porque cada una de las normas infringidas debería haberse formulado en un motivo distinto, cumpliendo los requisitos de estructura de encabezamiento y desarrollo.
b) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2.2.º LEC ) por las siguientes razones: - En primer lugar, se hace necesario destacar que la cita de la infracción de los arts. 217 y 218.2º LEC con base en el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC es inadecuada ya que la misma tiene encaje en el motivo segundo del art. 469.1 LEC en cuanto se trata de normas procesales reguladoras de la sentencia. Pero en cualquier caso, pese a denunciar la falta de motivación o más bien la motivación irrazonable o arbitraria de la sentencia, lo cierto es que lo que se denuncia en el recurso una arbitraria e ilógica valoración de la prueba como se dice expresamente por la recurrente, y procede a continuación a rebatir la valoración de la prueba documental y testifical practicada en orden a concluir que de la misma no se puede deducir que la recurrente prestara el consentimiento en ningún contrato celebrado con la entidad Media Sports Marketing, S.L. Pues bien, es doctrina reiterada de esta sala recogida, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2009 (rec. 1632/2004 ), seguida por las de 2 de julio de 2009 (rec- 767/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (rec. 1051/2005 ), que no cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Tales sentencias proclaman que la revisión de la valoración probatoria «« [...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».
- En segundo lugar, la recurrente denuncia la arbitraria o ilógica valoración de la prueba documental y testifical, y considera que la sentencia recurrida no especifica en qué hecho o en qué pruebas se basa para concluir que la recurrente intervino en el contrato celebrado con Media Sports Marketing, y critica la valoración que de las testificales, así como de la documental impugnada por la recurrente, hizo la Audiencia Provincial y cuestiona la testifical del Sr. Carlos y el valor probatorio de los emails presentados por la demandante, considerando que de tales medios probatorios no se puede concluir la existencia de consentimiento contractual prestado por Motor and Leisure S.L.. Pues bien, lo que verdaderamente pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como en el regulado en los arts. 469 a 476 LEC . La reciente sentencia de 22 de enero de 2015, rec. 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, rec. 2264/2012 y dispone que: «a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.
»b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».
»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).».
- En tercer lugar, la denuncia de infracción del art. 217 LEC , que contiene las normas relativas a la carga de la prueba referido a las normas sobre la carga de la prueba, tampoco puede admitirse porque se denuncia igualmente por cauce inadecuado al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , cuando por tratarse de una norma reguladora de la sentencia su infracción tiene encaje en el número 2.º del mismo artículo 469.1 LEC . En este sentido la sentencia de 25 de septiembre de 2014( rec. 2396/2012 ): «[...]Desde un punto de vista formal, la formulación no es la adecuada, confundiendo el planteamiento de la parte recurrente los defectos o infracciones de normas de la sentencia, en donde tienen cabida las normas sobre carga de la prueba, con aspectos relacionados propiamente con la valoración probatoria. Su vulneración debe denunciarse por cauces distintos sin que la simple denuncia de la infracción de normas sobre el onus probandi permita revisar la valoración de la prueba, que, por si fuera poco, solo es posible de forma excepcional.
»En efecto, la disciplina sobre distribución y carga de la prueba se contempla en el art. 217 LEC , que se ha dicho por esta Sala que no es norma de valoración sino que se encuentra dentro de las reguladoras de la sentencia, cuya denuncia, por tanto, ha de hacerse al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , estando reservado el ordinal 4º de dicho artículo para la revisión probatoria por error patente, arbitrariedad o infracción de norma de prueba legal o tasada. Así, la STS de 1 de octubre de 2005, rec. nº 690/2005 declaró que «La revisión de cuestiones relativas a la prueba, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, sólo cabe excepcionalmente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en una amplia interpretación del artículo 469.1 de la Ley, en cuanto el ordinal 2° del referido precepto puede amparar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando norma reguladora de la sentencia el artículo 217 de la Ley citada , dado su contenido y al estar incluido en la Ley procesal bajo el epígrafe «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos», así como con apoyo en el ordinal 4° del artículo 469.1 , al considerar motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , cuando se trata de error patente o de interpretación ilógica o irrazonable del resultado de algún medio probatorio». En igual sentido, las SSTS de 8 de octubre de 2010, rec. n.º 2143/2006 ; 22 de febrero de 2011, rec. nº 2027/2006 ; 4 de enero de 2013, rec. nº 1261/2010 ; 5 de marzo de 2013, rec. nº 307/2012 ; 7 de marzo de 2013, rec. nº 1887/2010 y 19 de marzo de 2014, rec. nº 234/2012 . [...]».
Pero a mayor abundamiento, dicha alegación carece manifiestamente de fundamento, porque la recurrente no se expone con claridad cuál es la vulneración cometida en la sentencia recurrida al respecto.
Así, se alega que no ha sido acreditado el cumplimiento del contrato por parte de Jose Pedro como hecho que fundamenta la pretensión de la demandante frente a la recurrente, y por consiguiente, la sentencia recurrida vulneraría las normas de la carga probatoria en cuanto en el punto 19 dispone que la recurrente no ha acreditado el incumplimiento. Pues bien, la sentencia recurrida, no aplica las normas de la carga probatoria para dar por cierto un hecho dudoso -el cumplimiento del contrato por parte de Jose Pedro -, sino que de la prueba practicada en los autos, quedó acreditado que la entidad recurrida dispuso o pudo disponer de espacio publicitario, en cuanto la escudería Jose Pedro exhibió de forma efectiva la publicidad de la recurrente, lo que implicaría el cumplimiento (documento n.º 13 de la demanda).
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, del análisis del recurso se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace del recurso examinado.
QUINTO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: a) Incumplimiento de los requisitos encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.
- En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
- En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. El recurrente no articula su recurso en motivos por lo que no existe tampoco la estructura de los mismos en encabezamiento y desarrollo. Si bien utiliza el término «motivos», a continuación se limita a desarrollar un motivo único basado en infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , sobre interpretación de los contratos.
b) Ausencia de cita precisa de la norma infringida ( artículo 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ).El recurrente hace una mención a la norma infringida en los siguiente términos: 'Infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , sobre interpretación de los contratos'. Tal formulación es incorrecta en cuanto es doctrina reiterada de esta sala que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como 'y siguientes' o 'y concordantes'.
c) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º) por impugnar la calificación del contrato realizada por la Audiencia Provincial. En la sentencia recurrida se calificó el contrato en el que se basa la demanda, como un contrato de « subarriendo de espacio publicitario», lo que a juicio de la recurrente infringiría el art.
1281 CC , pues entiende que de la literalidad del contrato de lo que se trata es de un acuerdo de subrogación, mediante el cual la entidad Media Sports Marketing cedía a la recurrente Motor and Leisure, S.L. todos los derechos y obligaciones y, en su caso, responsabilidades que se derivaran del contrato suscrito por aquélla con Jose Pedro . Pues bien, la recurrente está planteando una cuestión relativa a la calificación del contrato que no puede ser revisada en casación. En este sentido la sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2015 (rec. 1856/2013 ): «[...]La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre , y núm. 590/2014, de 30 de octubre , declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pue de seguri esta orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia[...]».
La valoración de la Audiencia Provincial sobre la naturaleza de la relación contractual entre la recurrente y Media Sports Marketing, parte del contrato previo suscrito por esta última y la entidad Jose Pedro , en donde no contemplaba que aquella quedara liberada de las obligaciones asumidas en el caso de trasladar a un tercero (en este caso la recurrente) los derechos por su parte asumidos como consecuencia de un contrato con la escudería y que dicho vínculo se mantuviera a pesar de que Media Sports Marketing cediera esos derechos a la recurrente, dadas las escasas garantías que esta podía ofrecer a Jose Pedro .
Según la doctrina jurisprudencial expuesta y dado que la resolución del problema jurídico planteado - calificación del contrato- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y que la interpretación llevada a efecto por la Audiencia Provincial en absoluto resulta ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, no puede estimarse el motivo formulado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
SEXTO.- Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Millenials Strategy Marketing, S.L. así como los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por Motor and Leisure, S.L., y en consecuencia declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC la recurrente recurrida Millenials Strategy Marketing, S.L ., presentó escrito de alegaciones solicitando la admisión a trámite del recurso de casación por ella interpuesto, sin hacer alegaciones respecto a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la recurrente recurrida Motor and Leisure, S.L. no presentó ningún escrito de alegaciones. Por consiguiente, no habiendo formulado ninguna de las partes recurrentes recurridas alegaciones en contra de la admisión de sus respectivos recursos, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.
OCTAVO .- La inadmisión del recurso de casación presentado por Millenials Strategy Marketing, S.L., así como la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por Motor and Leisure, S.L. determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA : 1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Millenials Strategy Marketing, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2014 -3.ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 257/2012 del Juzgado mercantil n.º 9 de Barcelona, que perderá el depósito constituido.2º) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Motor and Leisure, S.L. contra la citada sentencia, que perderá los depósitos constituidos.
3º) Declarar firme dicha sentencia.
4º) Imponer las costas a la recurrente Millenials Strategy Marketings, S.L.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por esta Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

