Última revisión
07/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1497/2003 de 07 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006203516
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15008A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dña Celestina , presentó el día 28 de mayo de 2003 escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Córdoba , (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 126/2003, dimanante de los autos de juicio de liquidación de régimen económico matrimonial nº 909/2001 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de Córdoba.
2.- Mediante Providencia de 29 de mayo de 2003 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de junio de 2003.
3.- el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dña Celestina , presentó escrito el día 26 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida a través de la procuradora Sra Isabel Julia Corujo compareció ante esta sala en fecha 26 de junio de 2003
4.- Por Providencia de fecha 18 de julio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- La parte recurrente formuló alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión del recurso de casación en fecha 7 de septiembre de 2006. La parte recurrida, por escrito de fecha 28 de julio de 2006, mostró su conformidad a las causas de inadmisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección primera), en grado de apelación, en incidente sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, preparando el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000.
2.- Comenzando por el análisis del recurso de casación interpuesto hay que afirmar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley , pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación y de si se ha acreditado o no en fase de preparación la existencia de "interés casacional", no se puede obviar que la Sentencia contra la que se intentó la preparación, en cuanto dictada en procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC 2000 , tiene impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, y de 8 de febrero de 2005, en recurso 14/2005 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004 , en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio, -criterio que cambiará para los procedimientos que se tramiten a partir de la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC 2000 por la ley 15/2005 de 8 de julio-; de 25 de marzo de 2003 , en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero y 31 de mayo de 2005, en recursos 736/2004 y 412/2005, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005 , en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001 , sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia (AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003).
En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa -ya se hayan iniciado vigente la LEC 2000, como es el caso, ya se hayan seguido al amparo de la LEC de 1881, como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia- esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.
Las alegaciones que realiza la parte recurrente, no desvirtuan el planteamiento desestimatorio del recurso que se ha expuesto. No obstante, a mayor abundamiento y sin necesidad de utilizar el trámite de audiencia del artículo 483.3 LEC 2000 , se ha de afirmar, que aún en el caso de que se tratara de una resolución recurrible, el recurso incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en el escrito preparatorio, ya que en todo momento se parte de que no existe prueba contundente en contrario que rompa la regla de la presunción de gananciallidad de los bienes ex artículo 1361 del Código Civil , eludiendo de esta forma que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, tras la valoración oportuna de la prueba, concluye que el inmueble sito en la calle Brezo num 1 es de carácter privativo destruyendo de esta forma aquella presunción y ello teniendo en cuenta la imposibilidad de que la vivienda se hubiera comprado con los intereses de la herencia recibida por el escaso tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante y la adquisición de ésta y también por el hecho de tener que cubrir con dicha partida las necesidades familiares al dejar de trabajar la parte recurrida. En definitiva la valoración probatoria realizada por la Audiencia se considera suficiente y satisfactoria para eliminar la presunción de ganancialidad fijada legalmente, convirtiendo así en meramente instrumental o artificioso tanto la infracción legal que se dice cometida por la sentencia de la Audiencia como el interés casacional alegado, que sólo adquirirían transcendencia desde la propia valoración de los hechos realizada en el escrito formalizador del recurso.
En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).
3.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña Celestina , contra la Sentencia, de fecha ocho de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 126/2003, dimanante de los autos de juicio de liquidación de régimen económico matrimonial nº 909/2001 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de Córdoba.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
