Última revisión
10/10/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1511/2003 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006203696
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15913A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN "LOS HUERTOS DE VILLAFLORES" presentó el día 22 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª bis), en el rollo de apelación nº 39/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 236/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.
2.- Mediante providencia de 22 de mayo de dos mil tres se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Los presentes recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC 1881, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
2.- La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la vulneración de los artículos 12,d), 15 y 16 de la Ley orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación, el artículo 1720 del Código Civil, el Decreto 1440/1965 sobre asociaciones - si bien no se menciona ningún precepto concreto del mismo-, y la doctrina legal de "los actos propios". Fundaba la existencia del interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto diversas sentencias dictadas por esta Sala para cada uno de los cuatro motivos en que articula el recurso. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 , al desestimar la sentencia recurrida su excepción sobre la falta de legitimación de uno de los hoy recurrentes, para impugnar acuerdos de la Asociación.
El recurso de casación, a la vista del escrito de preparación, se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, cuyo análisis puede realizarse conjuntamente con el cuarto, se alega que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 12 d) y 16 de la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación por cuanto, desconociendo lo dispuesto en el artículo 6 a) 2 de los estatutos de la asociación recurrente, confiere legitimación activa al codemandante, Sr. Gabriel , en base a su condición de miembro de la Junta Directiva de dicha asociación, cuando, según alega la parte recurrente, el mismo carece "del requisito de ser propietario de una finca en la urbanización Villaflores". Asimismo considera que la sentencia infringe la doctrina de los "actos propios", por cuanto estableció que la condición del Sr. Gabriel como miembro de los órganos rectores de la entidad, constituye una situación jurídica que fue en todo momento aceptada por la Asociación, sin que la misma pueda ir ahora en contra de sus propios actos. En el segundo motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 12 d) de la Ley Orgánica 1/2002 y el Decreto de 20 de mayo de 1965 porque a su juicio, la resolución recurrida conculca lo dispuesto en el artículo 20 de los estatutos de la asociación y ello al considerar que en las votaciones efectuadas hubo quorum y mayoría necesarias para la validez de los acuerdos adoptado, en contra de lo que afirma la sentencia. Por último, en el tercer motivo, se alega la infracción del artículo 1720 del Código Civil y el artículo 15 de la ley Orgánica 1/2002 , al considerar que los recurrentes, como miembros de la Junta Directiva, deberían haber cumplido su obligación de rendir cuentas sobre su gestión durante el primer semestre de 1998.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
3- Con el planteamiento antes descrito y con carácter previo , se ha de señalar en primer lugar que, en el recurso de casación se denuncia la vulneración de determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación, que evidentemente la sentencia recurrida no infringe pues se trata de una ley cuya publicación y vigencia se produjo en una fecha muy posterior a la de la sentencia que se impugna. No obstante, haciéndose mención en el mismo a la legislación sobre sociedades vigente en el momento de interponer la demanda, -Decreto de 20 de mayo de 1965 sobre asociaciones, complementario de la
Entrando en el examen concreto del recurso, y en relación al primer y cuarto motivo, concurre tanto en la preparación como en la interposición del mismo, como causa de inadmisión, el planteamiento de cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal prevista en los artículos 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 , lo que aparece corroborado por el hecho de que el recurrente articula su recurso extraordinario, por este mismo motivo. De esta forma, y tras examen de los escritos preparatorio y formalizatorio, se comprueba que a través de este medio impugnatorio se están denunciando cuestiones que pertenecen a la esfera procesal como es la falta de legitimación activa de uno de los recurrentes (el Sr. Gabriel ).
Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, aún cuando el supuesto de autos sea uno de los expresamente previstos por el citado precepto -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, incluso la falta de legitimación de las partes, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004 , entre otros, y en aplicación de los mismos resulta evidente que las infracciones alegadas son propias del recurso extraordinario procesal, cuya presentación separada se halla vedada en este proceso, en razón a lo establecido en la regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 , sin que pueda eludirse el vigente sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones procesales como las atinentes a la falta de legitimación.
En cuanto a los motivos segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues, aunque formalmente por el recurrente se da cumplimiento a los requisitos establecidos para la preparación, en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000 , estableciendo el precepto legal infringido y señalando distintas sentencias de esta Sala con criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, resulta que la doctrina emanada de las mismas es de naturaleza genérica y la resolución de la Audiencia, que en ningún momento desconoce su aplicación, resuelve en atención a unas circunstancias concretas expresadas en su Fundamento de Derecho segundo que la parte recurrente no acepta, por cuanto expresamente concluye, respecto de la votación efectuada, que se cometieron diversas irregularidades, siendo la más grave la identificación de los candidatos mediante papeletas de colores, método que se considera inadecuado porque podía inducir a error; además de que el hecho de que se ausentaran numerosos asociados en el momento de la votación determina la imposibilidad de calcular el "quórum" exigido para adoptar validamente el acuerdo. En relación a la obligación de rendición de cuentas, la Audiencia también concluye en contra de la postura del recurrente, al afirmar que ha de ser la propia Asamblea General de la Asociación la competente para autorizar o censurar las cuentas anuales, siendo en el seno de sus reuniones donde se han de ventilar las controversias que puedan surgir en torno a esta cuestión. En suma, el interés casacional que se alega se construye por el recurrente eludiendo el resultado interpretativo efectuado por el Tribunal de instancia, cuya labor hermenéutica del material probatorio - especialmente el análisis de la documental y testifical unida a autos-, se expresa en el fundamento jurídico segundo de la resolución.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados, como hemos visto e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
Siendo esto así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).
4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
5.- Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad del previo trámite del apartado 3 del art. 483 y del apartado 2 del art. 473 , al no haber comparecido ninguno de los litigantes ante esta Sala.
6.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
7.- Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente y de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACIÓN "LOS HUERTOS DE VILLAFLORES" contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª bis), en el rollo de apelación nº 39/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 236/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
