Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1524/2003 de 23 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200311

Núm. Ecli: ES:TS:2007:489A

Resumen:
Materia: Recurso de Casación por interés casacional contra sentencia dictada en juicio seguido por razón de la materia . Inadmisión por incurrir causa prevista en el art. 483.2.3 por inexistencia de interés casacional .

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por el Procurador de los Tribunales Dª Encarnación Roldán Barragan en nombre y representación de Dª Marí Jose , presentó, con fecha 29 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2003 , por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación 1660/2003-A dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/02 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla.

2.- Mediante Providencia de fecha 9 de junio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 12 de junio siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Dª Marí Jose presentó en fecha 27 de junio de 2003 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

4.- Mediante Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 483. 3, de la LEC 1/2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2006, oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo social, lo cual da lugar a que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , y requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en cuatro motivos :

- Infracción del contenido del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no expresar las actas impugnadas las circunstancias reflejadas en el apartado 2º del mencionado precepto, alegando la existencia de interés casacional, al resultar infringida en esta materia la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, y 10 de octubre de 1993 .

- Infracción del contenido del art. 16.2 y 17.1 y 9.1-h) de la Ley de Propiedad Horizontal , al no constar en el orden del día la construcción de rampa para la supresión de barreras arquitectónicas, y no alcanzar el acuerdo el "quorum" suscrito por ley, citando al efecto la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1991 26 de junio de 1995, 30 de octubre de 1992, 9 de diciembre de 1997, 29 de julio de 1996, 2 de abril de 1993, 26 de noviembre de 1990, 9 de mayo de 1983 y 16 de julio de 1992 .

- Infracción de lo establecido en los art. 11.3 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , al carecer de quorum preciso el acuerdo relativo a la eliminación del pasillo existente en la zona de servicio, al afectar a la estructura o fábrica del edificio, citando al efecto la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 1996, 2 de abril de 1993, 26 de noviembre de 1990, 9 de mayo de 1983 y 16 de julio de 1992 .

- Infracción del contenido de los artículos 5, 16 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , al estimarse erróneamente la existencia de dos comunidades independientes, citando en apoyo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 1993, 16 de noviembre de 1996, 2 de febrero de 1991 y 16 de julio de 1996 .

Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. Si bien los motivos alegados, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 , por resultar inexistente dicho interés.

2.- El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

3.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurrente alega la vulneración de normas sustantivas, en concreto art 19,16.2 , 11.3, 12, 17.1 y 9.1-h), 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre cuyos contenidos fundamenta "el interés" pero solo de manera aparente e instrumental pues como se deduce del desarrollo de los motivos expuestos, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada, y por tanto lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.

La Audiencia sobre la base de las acciones ejercitadas al amparo de la ley de Propiedad Horizontal y la prueba practicada y las circunstancias concretas del edificio en cuestión, concluye que la acción declarativa de nulidad de los acuerdos impugnados no puede prosperar, por cuanto pese a las alegaciones de la parte, las obras sobre cuya realización existe discrepancia no alteran la estructura o fábrica del edificio, ni suponen la supresión de barreras arquitectónicas, sino mejoras en orden a la calidad y categoría del edificio, adecuadas para la conservación y mantenimiento del inmueble, y por tanto no puede la parte para fundamentar las infracciones alegadas proceder a darles un carácter diferente, sin especificar los motivos o argumentos jurídicos que le sirvan de soporte, para entender una falta de "quorum" en orden a su adopción que de otro modo no sería estimable.

Otro tanto ocurre con la consideración de una única comunidad, al partir la parte en este punto, como elemento incuestionado que nos encontramos ante una única comunidad compuesta por los números 26 y 28 de la Calle Virgen de Lujan, cuando lo cierto es que de la actividad probatoria desarrollada, en concreto documental e interrogatorio de la parte actora, se extrae que cada uno de los inmuebles en cuestión, están representadas por un Presidente distinto, que los acuerdos objeto de discusión afectan únicamente al inmueble nº 26 de la calle Virgen de Lujan, que nunca se han celebrado reuniones de forma conjunta, funcionando y actuando como Comunidades independiente, reconociendo expresamente en acto de juicio el marido de la parte actora, que había ejercido las funciones de Presidente de la Comunidad del nº 26 de la Calle Virgen de Lujan, tras todas estas premisas la Audiencia tras la valoración probatoria conjunta, concluye que son dos comunidades autónomas y diferenciadas.

Y de igual forma en orden a los defectos formales de las Actas de las reuniones donde se adoptaron los acuerdos objeto de impugnación, en que la parte pone su énfasis en la falta de los presupuestos contenidos en el art. 19 de la LPH , omite sin embargo hechos relevantes que impiden su apreciación, como son que la actora en el primer acuerdo voto a favor en la reunión celebrada el día 29 de noviembre, y por tanto carece de legitimación para su impugnación a tenor del art. 18.2 de la LPH , y que las restantes objeto de impugnación se constituyeron en segunda convocatoria, y a tenor de la documental obrante en autos se pudo calcular cuales fueron las cuotas de participación presentes, así como que los acuerdos se adoptaron por medio de las mayorías precisas.

Prescindiendo de estas premisas se procede por la parte recurrente a alegar la infracción de los preceptos citados, desde una perspectiva particular de la prueba practicada y por medio de una valoración individual y sesgada de la misma, sin que las alegaciones vertidas tengan apoyo en la jurisprudencia citada, al referirse a supuesto de hecho distintos al del caso de autos. Es cuestión ajena a la casación la revisión de la actividad probatoria como paso previo y necesario para subsumir dichos hechos en el supuesto de hecho de la norma que se dice infringida. En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición del recurso , debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente y no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia costas, y dicha incomparecencia determina que la notificación de la presente resolución se verifique a la parte recurrida, por la Audiencia Provincial al procurador que ante la misma ostentara su representación.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación 1660/2003-A dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/02 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las parte recurrida no personada ante esta Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.