Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1526/2017 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202206

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5329A

Núm. Roj: ATS 5329:2019

Resumen:
INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN DE CONCURSO CULPABLE. Recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del incidente concursal (art. 171 LC). Inadmisión de los recursos de casación por inexistencia interés casacional por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir parcialmente hechos que la Audiencia considera acreditados (art. 483.2.2.º LEC) e inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial (483.2.3.º LEC). Inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal por inadmisión de los recursos de casación (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1526/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1526/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Hipolito y la representación procesal de D. Imanol presentaron escritos formulando recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 15 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 140/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 143/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en representación de D. Hipolito presentó escrito de fecha 12 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en representación de D. Imanol presentó escrito de fecha 11 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de la Administración Concursal de Socosevi S.L. presentó escrito de fecha 4 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente D. Hipolito presentó escrito de alegaciones en fecha 25 de marzo de 2019. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones en fecha 27 de marzo de 2019. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 12 de abril de 2019 en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión manifestadas.

SEXTO.-Las partes recurrentes no constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Así se declaró culpable el concurso y como personas afectadas a ambos administradores solidarios recurrentes. La culpabilidad del concurso se basa en el retraso de la solicitud de declaración del concurso cuando la sociedad se encontraba en estado de insolvencia y la existencia de irregularidades contables relevantes.

Ambas partes recurrentes -pues los recursos son análogos- se oponen a la declaración de culpabilidad de concurso, ya que considera que existen irregularidades contables relevantes y tampoco retraso en la solicitud de declaración de concurso. Por otro lado, se considera que no se ha individualizado la conducta de los administradores, ni se consigna la justificación añadida precisa para que resulten condenados a la cobertura del déficit concursal.

TERCERO.-El recurso de casación de D. Imanol .

El recurso de casación se articula en un único motivo y se formula al amparo del art. 477. 1 LEC .

No obstante, a pesar de que se alude a que el motivo es único, se estructura el recurso en distintos apartados o motivos, por estimar la parte recurrente que por su naturaleza se exige un desglose específico.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

'1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.-Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.

En todo caso, el acuerdo de esta sala de fecha 27 de enero de 2017 exige el recurso de estructure en encabezamiento y desarrollo. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo.

La parte recurrente se contradice en el recurso, al establecer un único motivo, pero posteriormente da un tratamiento individualizado de las distintas infracciones, es decir que se divide en distintos apartados. Tampoco se indica la modalidad de interés casacional en la que se basa el recurso o cada uno de los motivos. No obstante, a la vista de la formulación del mismo, se va a proceder a resolver de forma separada cada motivo formulado por cada infracción.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 164.2.1.º LC y de su jurisprudencia interpretativa. La parte recurrente manifiesta que la culpabilidad del concurso por irregularidades contables relevantes, supone que se hayan cometido actos u omisiones intencionados por los administradores que alteren la información contenida en las cuentas anuales. Además, en el presente caso, no se han cuantificado las irregularidades, ni se han acreditado.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba.

A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

'b) ... porque esta última circunstancia determina la identificación de la expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso'.

En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

No se identifica la modalidad de interés casacional, sino que la parte se limita a exponer que la sentencia vulnera la 'jurisprudencia interpretativa'. En el motivo se cita la sentencia del Tribunal Supremo núm. 243/2015, de 5 de junio , que no es de Pleno y la sentencia del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Oviedo, de fecha 31 de marzo de 2015 .

Por lo tanto, no queda acreditado el interés casacional, ya que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida. Tales requisitos no se cumplen en el motivo, pues la sentencia a la que se alude de esta Sala, no es de Pleno, por lo que debe inadmitirse el motivo.

La parte recurrente, a lo largo del desarrollo del motivo, se opone a la valoración de la prueba que realiza la Audiencia, sobre las irregularidades contables relevantes. No resulta necesario reproducir el detallado análisis que la Audiencia realiza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que verifica y cuantifica las irregularidades contables que se produjeron - de tal magnitud que generación responsabilidad administrativa- y valora los efectos que las mismas produjeron en la situación económica de la sociedad, sin embargo se debe reflejar que la resolución concluye:

'con la consecuencia contable que el resultado negativo de la explotación se habría incrementado en 798.372,88 euros, que representa una cantidad próxima al 80% e igual cifra hubiera variado el resultado del ejercicio, que hubiera sido negativo en la cifra de 1.982.137,17 euros, en vez de 1.192.764,29 euros'.

CUARTO.-En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 165.1 LC y de su doctrina interpretativa.

La parte recurrente considera que no consta acreditado que se produjera un retraso injustificado en la presentación del concurso voluntario de la compañía porque no consta probado que la sociedad estuviera en situación de insolvencia en el mes de octubre de 2012.

El motivo incurre en idéntica causa de inadmisión que el anterior. Así el fundamento del motivo se opone a la valoración de la prueba, al omitir hechos que la Audiencia considera acreditados, en concreto, la situación de insolvencia y el retraso en exceso del plazo de dos meses de solicitud de concurso. La sentencia analiza en el fundamento de derecho tercero, de forma exhaustiva, el estado de insolvencia en que se encontraba la sociedad, en la que existía un sobreseimiento generalizado del pago de obligaciones y una evidente situación de falta de liquidez en que se encontraba la situación desde octubre de 2012. En tanto que la solicitud de concurso se presentó el 19 de marzo, se determina la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 165.1 LC .

No se identifica la modalidad de interés casacional, y además se citan de manera incoherente diversas resoluciones: el auto de la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de abril de 2018 , el auto de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de enero de 2006 , auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid de fecha 20 de enero de 2015 , auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de 10 de octubre de 2008 y por último, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 23 de julio de 2010.

QUINTO.-En el tercer motivo se alega la infracción del art. 164.1 LC y de su jurisprudencia interpretativa.

En el presente motivo, al igual que en los precedentes, no se identifica ni modalidad de interés casacional, ni se cita ninguna resolución; tampoco la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada por la sentencia, sino que la parte recurrente se limita a exponer sus interesadas conclusiones, contrarias a las de la Audiencia Provincial, lo que en todo caso determina que el motivo deba inadmitirse.

SEXTO.-En el último motivo, se denuncia la infracción del art. 172 bis LC y de su jurisprudencia interpretativa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La sección de calificación fue abierta con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, en concreto el 5 de noviembre de 2013.

Hay que tener en cuenta, que el régimen aplicable al presente supuesto de calificación, es el art. 172 bis LC en su redacción anterior al Real Decreto 4/2014, y en relación con este régimen y su modificación posterior, la sentencia n.º 203/2017, de 29 de marzo, recurso n.º 1579/2014 , que se remite a la sentencia de Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero , establece lo siguiente:

'[...] En la sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015 , expresamente declaramos que este régimen de responsabilidad, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, suponía una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad:

'Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.

'La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero , y 669/2012, de 14 de noviembre , la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.

'La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como 'normas interpretativas o aclaratorias' ( sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre , 469/2010, de 27 de julio , y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.

'Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

'Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva'.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, en cuanto a la interpretación del art. 172.3 LC , que con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, pasó al art. 172 bis LC (en su redacción vigente hasta el RDL 4/2014), fue establecida por la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , y ratificada por otras posteriores ( sentencias 614/2011, de 17 de noviembre ; 142/2012, de 21 de marzo ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 501/2012, de 16 de julio ...) que la consigna y aplica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia.

La resolución de la Audiencia acoge el régimen jurídico que interpreta el precepto supuestamente vulnerado, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le hacía responsable. Así, tras aludir a la conducta del Sr. Imanol , que desempeñó el cargo de administrador cuando se cometieron todos los hechos, y tras valorar su intervención en las conductas que han determinado la culpabilidad del concurso y su gravedad, se explica precisamente que su responsabilidad en la causación es mayor que la del Sr. Hipolito , y por ello tras rectificar la cuantía de su condena, pues se había incurrido en error, que se fija en 998.534,83 euros, se confirma la misma de forma solidaria.

SÉPTIMO.-El recurso de casación de D. Hipolito .

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3LEC , por razón de interés casacional y se divide en cuatro motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 164.2.1.º LC , sobre la existencia de irregularidades contables relevantes, por oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

La parte recurrente sostiene que existió una contabilización errónea de las cantidades percibidas por los trabajadores- ya que se contabilizó como gasto- y dicho error no implica una actuación dolosa, ni impide conocer la situación de la empresa.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

Esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017 ,que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

La parte recurrente para acreditar el interés casacional opone a la sentencia recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 15 de noviembre de 2007 ; y por tanto, no se acredita debidamente el interés casacional puesto que no se cumplen los requisitos expuestos.

Por otro lado, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP exige que no exista jurisprudencia de esta sala, que resuelva la controversia. En este caso, sobre la alusión de la parte recurrente a la existencia de un 'error' en la contabilización, esta sala se ha pronunciado en los siguientes términos, en la sentencia de fecha de 16 de enero de 2012 :

'La distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad'.

OCTAVO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 165.1.1.º LC , en relación con el art. 5.1 LC , morosidad en la solicitud del concurso, y oposición a la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir hechos que la Audiencia considera acreditados.

No se acredita la jurisprudencia contradictoria de las AAPP, puesto que únicamente se cita la sentencia núm. 266/2008, de 7 de julio de la Audiencia Provincial de Girona, lo que supone que no se ha acreditado el interés casacional.

Por otro lado, resulta de aplicación, lo ya explicado en el fundamento de derecho cuarto, puesto que en motivo es análogo al resuelto en el mismo y su desarrollo se basa en oponerse a la valoración probatoria, de forma que se omiten los hechos acreditados -estado de insolvencia y retraso mayor de dos meses en la solicitud de declaración de concurso- .

NOVENO.-En el tercer motivo, la parte recurrente alega la infracción del art. 164.1.º, sobre la agravación de la insolvencia, por oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

La parte recurrente considera que la irregularidad a la que se alude en la sentencia no es relevante.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión que el precedente, puesto que no se acredita el interés casacional, ya que se basa en la sentencia núm. 380/2014, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra .

Además, en relación con la interpretación de la entidad de la irregularidad contable, esta Sala ha explicado, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 que:

'La irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior'.

La sentencia recurrida es acorde a la doctrina de la sala, que analiza, de forma exhaustiva, las irregularidades detectadas, su entidad y las consecuencias que de las mismas se derivan, por lo que el motivo debe inadmitirse pues la parte recurrente omite la valoración de la sentencia para defender sus interesadas conclusiones.

DÉCIMO.-En el cuarto motivo, se denuncia la infracción del art. 172.3 LC por oposición a la jurisprudencial del Tribunal Supremo, y a la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión común a los anteriores motivos, porque no se acredita la doctrina jurisprudencial que se ha vulnerado puesto que la única sentencia de esta sala, que se cita en la sentencia núm. 395/2016, de 9 de junio -que se identifica erróneamente- que no es de Pleno, por lo tanto, no se cumplen los requisitos exigidos para acreditar debidamente el interés casacional. Las restantes sentencias aludidas en el desarrollo del motivo son de diversas Audiencias Provinciales, y por tanto, no son válidas para ilustrar la doctrina de esta sala vulnerada.

No obstante, resulta de aplicación lo explicado en el fundamento de derecho sexto y por tanto, ninguna infracción de la doctrina jurisprudencial se ha producido.

La sentencia recurrida, respecto del recurrente, delimita su responsabilidad ya que fue nombrado administrador solidario de la concursada el 1 de marzo de 2012 y por tanto es responsable de las conductas que justifican la culpabilidad del concurso y durante el tiempo que ostentó el cargo, la sociedad estuvo en situación de insolvencia.

UNDÉCIMO.-La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

DUODÉCIMO.-Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en sus escritos alegatorios, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en los recursos, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DECIMOTERCERO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a las partes recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Hipolito y de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 15 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 140/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación núm. 143/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Con imposición de las costas a las partes recurrentes.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida, comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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