Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1540/2016 de 26 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018203408
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9648A
Núm. Roj: ATS 9648:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1540/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1540/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Isaac y D.ª Cecilia presentó el día 28 de abril de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 1114/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 708/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Isaac y D.ª Cecilia presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., presento escrito ante esta Sala de fecha 10 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos tercero, cuarto y octavo del recurso de casación las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos tercero, cuarto y octavo del recurso de casación, entendiendo que los mismos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2018.
SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Isaac y D.ª Cecilia , interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A. en ejercicio de acción de nulidad de unas órdenes de compra de participaciones preferentes por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información del producto y de sus riesgos dada su condición de minoristas y tener un perfil conservador. Solicita la demandante la condena de la demandada al abono de la cantidad de 35.588,81 euros, resultantes de la diferencia entre lo invertido en la compra de la participaciones preferentes y lo obtenido tras la venta de las acciones recibidas tras el canje aquellas, así como la cantidad de 518,52 euros como lucro cesante correspondiente a los cupones no abonados desde el ultimo devengo de 30/12/2011, sin devolución por parte de la actora de los cupones abonados por la demandada por ser suya la causa torpe que motiva bien la nulidad/anulabilidad y el incumplimiento de la obligación cuya resolución subsidiariamente se pidió.
A tal pretensión se opuso la demandada alegando la falta de legitimación de la demandante por cuanto ha procedido a la venta de las acciones derivadas del canje obligatorio, así como la caducidad de la acción. En cuanto al fondo señala que la información dada a la demandante fue correcta y adecuada, no existiendo el vicio de consentimiento denunciado ni incumplimiento de sus obligaciones de información.
La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, desestima la petición de nulidad radical, estimando parcialmente la de anulabilidad por vicio en el consentimiento, sin entrar a resolver sobre la subsidiaria acción resolutoria ejercitada del artículo 1124 CC . La estimación sólo parcial de la acción de anulabilidad ejercitada lo fue porque, aunque la sentencia de instancia estimó que se había incurrido en error esencial en el consentimiento por parte de la demandante por no quedar acreditado que la demandada hubiera cumplido con la exigencia de proporcionar la información legalmente exigible para que la parte actora (sin preparación técnica en materia de inversiones financieras y vinculada con la demandada por una relación comercial y confianza existente entre ambas partes) y declarando nulos los contratos de adquisición de las participaciones preferentes, no consideró que pudiera acogerse la pretensión de la demandante de no devolver los cupones abonados por la demandada y de sí percibir el importe de los cupones no abonados desde diciembre de 2012, y esto por estimarse que sería tanto como mantener los efectos de lo que había sido declarado nulo.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Catalunya Banc, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 24 de febrero de 2016 , la cual estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda
Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso acoge la excepción de falta de legitimación activa por cuanto la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento quedó extinguida por la venta de acciones canjeadas, al suponer la transmisión a un tercero (Fondo de Garantía de Depósitos) que no es parte en el litigio, deviniendo imposible la recíproca restitución de prestaciones.
La parte demandante presentó escrito solicitando el complemento de la sentencia recurrida al no haberse motivado la falta de legitimación pasiva para sustentar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones de información y formulada al amparo del artículo 1124 del Código Civil . Con fecha 11 de abril de 2016 se dictó Auto por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , el cual estima la petición de complemento, indicando en su Fundamento de Derecho Segundo, que las razones aducidas en la sentencia para declarar la falta de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad y anulabilidad por error en el consentimiento son plenamente aplicables a la acción de indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia pero esta vez en relación con la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandante, D. Isaac y D.ª Cecilia
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en ocho motivos.
En el motivo primero se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1964 y confirmada por las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre y 375/2010, de 17 de junio .
Señala la parte recurrente que conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias referenciadas, que se ha venido denominando de la extensión de la nulidad o de la propagación de ineficacia contractual, resulta que cuando un acto posterior está vinculado causal o intencionalmente con otro anterior, o sea, cuando ambos persiguen la misma finalidad y el posterior se ha realizado porque precisamente con el anterior no ha podido alcanzarse el fin u objetivo pretendido, si el primero resultó ser nulo esta nulidad se transmite al posterior, fundamentándose esta extensión de la nulidad en que la nulidad del primer contrato priva de causa al posterior, siendo aplicable el principio'simul stabunt, simul cadent'(juntos caerán quienes juntos estén). Entiende la recurrente que dicha doctrina supone implícitamente que, declarada la nulidad del acto anterior, su extensión o propagación al acto posterior -causalmente o intencionalmente vinculado- se produce instantáneamente y en unidad de acto, impidiendo que la legitimación para ejercitar la acción de nulidad contra el acto anterior pueda ser limitada, condicionada o impedida por ninguna conducta en relación con el contrato posterior, dada precisamente la nulidad propagada a este por el acto anterior.Lasentencia recurrida se opone pues a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, toda vez que hace depender la legitimación activa para pedir la nulidad del primer acto (la compra de las participaciones preferentes) de una conducta de la parte actora exclusivamente relacionada con un acto distintoyposterior nulo (la venta de la acciones obligatoriamente canjeadas para recuperar lo antes posible una inversión que hasta fecha recientes consideraba segura), obviando que dada la propagación de la nulidad del primer contrato -que al ser declarada por el Juzgado de instancia se transmite de inmediato al contrato posterior-, al haber dejado de existir el posterior ninguna actuación con respecto a él puede tener efectos en la acción emprendida de nulidad del primer contrato, porque en efecto, la sentencia recurrida rechaza la legitimación activa de la actora por causa de la venta de las acciones canjeadas y la consecuencia que produce de no poder realizar la restitución recíproca del artículo 1303 CC , lo que entendemos es opuesto a la doctrina de extensión de la nulidad.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1208 del Código Civil , se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1964 y confirmada por las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre y 375/2010, de 17 de junio reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente.
En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 10 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1964 y confirmada por las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre y 375/2010, de 17 de junio , reiterando la infracción de la doctrina de la extensión de la nulidad expuesta en los motivos precedentes, afirmando la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de las acciones de la demanda.
En el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 22 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1964 y confirmada por las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre y 375/2010, de 17 de junio , reiterando la infracción de la doctrina de la extensión de la nulidad expuesta en los motivos precedentes, afirmando la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de las acciones de la demanda.
En el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1309 , 1311 y 1314 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1964 y confirmada por las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre y 375/2010, de 17 de junio , así como la doctrina establecida en la sentencia de Pleno 769/2014 de 12 de enero y 102/2016 de 25 de febrero .
Argumenta la parte recurrente que no pudiendo identificarse la conducta de la parte demandante al proceder a la venta de las acciones canjeadas al FGD como confirmatoria de los contratos originarios de adquisición de participaciones preferentes ni calificable de dolosa o culposa, la acción de nulidad no ha quedado extinguida, y la parte demandante, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida sí que ostenta plenamente legitimación activa para todas las acciones ejercitadas en la demanda.
En el motivo sexto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1303 y 1307 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 312/2006, de 24 de marzo y 473/2006, de 22 de mayo .
Señala la parte recurrente que conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo aquí indicada, lo que pretende el régimen de restitución recíproca del artículo 1303 CC es que, una vez declarada la nulidad de un contrato, las partes vuelvan a recuperar la situación personal y patrimonial de la que disfrutaban antes de la celebración del mismo, sin que se produzca enriquecimiento injusto a favor de ninguna de ellas, y que por nacer este régimen de la ley no es necesario para que prospere su petición expresa conjuntamente con la demanda de nulidad, pues opera automáticamente y debe ser apreciado de oficio.
En el motivo séptimo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1208 , 1311 y 1307 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la legitimación activa en ejercicio de acciones de nulidad en productos financieros. Así cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, las cuales acogen la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulación por error en el consentimiento con base en la venta de acciones canjeadas y, por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior, cita tres sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, que consideran que la venta de las acciones canjeadas no supone una falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulación por error en el consentimiento.
Reitera la parte recurrente que la venta de acciones no supone una falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulación por error en el consentimiento y de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria.
Por último, en el motivo octavo, se alega la infracción de los artículos
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la falta de legitimación de la parte demandante para el ejercicio de la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria y que fue ejercitada en la demanda con base en el artículo 1124 del Código Civil .
Por último, en el motivo segundo, al amparo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 2181 de la LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en relación con la falta de legitimación de la parte demandante para el ejercicio de la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria y que fue ejercitada en la demanda con base en el artículo 1124 del Código Civil .
TERCERO.- Pues bien, los motivos tercero, cuarto y octavo del recurso de casación han de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales propias del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
Alegado en el motivo tercero la infracción del artículo 10 de la LEC , en el motivo cuarto la infracción del artículo 22 de la LEC y en el motivo octavo la infracción de los artículos
CUARTO.-En cuanto a los motivos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.
QUINTO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal procede su inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).
Alegado en los dos motivos en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia en relación con la falta de legitimación de la parte demandante para el ejercicio de la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria y que fue ejercitada en la demanda con base en el artículo 1124 del Código Civil , si bien inicialmente la sentencia recurrida nada estableció al respecto, también es cierto que la parte demandante, por tal razón, solicitó complemento de la misma, complemento que fue estimado por Auto de fecha 11 de abril de 2016 , indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que las razones aducidas en la sentencia para declarar la falta de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad y anulabilidad por error en el consentimiento son plenamente aplicables a la acción de indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones de información, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia pero esta vez en relación con esa acción de indemnización de daños y perjuicios. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación se produce, identificando la parte recurrente la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones jurídicas de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia o falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29- 2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).
SEXTO.- Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte recurrida, podrá formalizar su oposición a los motivos del recurso de casación que han sido admitidos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y D.ª Cecilia contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 1114/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 708/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.
2º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y D.ª Cecilia contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 1114/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 708/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia en relación con los motivos tercero, cuarto y octavo.
3º)Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y D.ª Cecilia contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada con fecha por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 1114/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 708/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia en relación con los motivos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo.
4º)Con pérdida del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal
5º)De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte recurrida, podrá formalizar su oposición a los motivos del recurso de casación que han sido admitidos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
