Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1542/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203557
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10095A
Núm. Roj: ATS 10095:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1542/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1542/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Soldadura de Gases Industriales DMR S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 618/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 261/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Fuenlabrada.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
TERCERO.-El procurador D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Soldadura de Gases Industriales DMR S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Javier García Guillén presentó escrito en nombre y representación de Abelló Linde, S.A. por el que se personaba como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
SEXTO.-La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato de agencia y del acuerdo de prestación de servicios suscritos entre las partes el 1 de febrero de 2002.
El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1281.2.º CC en relación con los arts. 1288 y 1284 CC .
Se citan las SSTS de 2 de abril de 1997 y de 11 de noviembre de 2009 , que recogen la doctrina sobre la interpretación contractual.
La recurrente mantiene que la interpretación respecto a los pactos sobre una comisión específica y distinta de la genérica por asumir el riesgo de las operaciones, que fija el porcentaje en un 5%, es una interpretación ilógica, absurda y poco racional, además la cláusula es oscura y no puede favorecer a quien la ocasionó.
En definitiva, la recurrente alega que la cláusula de asunción del riesgo por el agente no es válida porque no cumple las condiciones impuestas por el art. 19 LCA , por tanto, la resolución unilateral del contrato de agente que realizó la demandada sería sin justa causa y tendría que abonar las cantidades reclamadas.
En el segundo se denuncia la infracción del art. 19 LCA en relación con el art. 3 LCA y con el art. 1281.1.CC .
La recurrente alega que se infringe el art. 19 LCA porque la sentencia recurrida declara la validez de la cláusula de asunción del riesgo, cuando no ha sido fijado el importe de la comisión que se percibe por ello, y entiende que la interpretación extensiva que del anexo V del contrato de agencia que ha hecho la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 19 LCA .
Se alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
En el tercero se denuncia la infracción del art 28 LCA y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la remuneración o compensación por la creación por clientela en los supuestos de resolución unilateral. Se citan las SSTS de 14 de enero de 2015 , y 27 de enero de 2003 .
La recurrente mantiene que han quedado acreditados los dos requisitos que exige el art. 28 LCA para que proceda la indemnización por clientela, como son el incremento notable de las ventas y los clientes captados por la demandante le siguen produciendo ventajas.
TERCERO.-Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:
En cuanto al motivo primero, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida laratio decidendi,de la sentencia recurrida. La recurrente entiende que la resolución unilateral del contrato de agencia que hizo la demandada sería sin justa causa, porque no se pactó comisión alguna por la asunción del riesgo, sin embargo, la Audiencia tras la interpretación sistemática de las cláusula 8.ª y el contenido del anexo V del contrato concluye que se pactó la comisión por ventas del 20%, y de este porcentaje el 5% se corresponde a la comisión por asunción del riesgo.
En definitiva, la recurrente no justifica la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala, pues no hay identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del presente recurso.
Además debemos recordar como recoge la STS n.º 692/2013 de 7 de noviembre que:
«[...]Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ) [...]».
En definitiva, la recurrente no justifica que la interpretación de la Audiencia sobre la cláusula de la asunción del riesgo sea arbitraria, teniendo en cuenta la interpretación sistemática de los términos suscritos entre las partes en el contrato de agencia de 1 de febrero de 2002.
El motivo segundo, no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Esta sala viene reiterando que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).
El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
En el presente caso se limita a mencionar cinco sentencias de diferentes audiencias, manifestando que resuelven puntos y cuestiones contradictorios con la sentencia recurrida sin identificar cual es el problema jurídico que resuelven de forma contradictorio sobre el que se solicita la unificación de doctrina, pues cada una de las sentencias citadas resuelven conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, como lo hace la sentencia recurrida que en atención a los pactos suscritos entre las partes interpreta que la comisión a percibir por la asunción del riesgo es del 5%.
En cuanto al motivo tercero, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se elude la premisa fáctica que constituye laratio decidendide la sentencia recurrida. La recurrente mantiene que la única parte que ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de agencia ha sido la demandada, por tanto, no se puede rechazar su petición de indemnización por clientela, frente a la conclusión contraria a la que llega la Audiencia que sostiene que hubo un incumplimiento contractual por la agente que le autorizaba a la mercantil demandada a resolver el contrato, premisa fáctica que se elude en la formulación del recurso lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
No pueden acogerse las alegaciones que formula la mercantil recurrente en el escrito presentado el 26 de julio de 2018, en cuanto no desvirtúan la fundamentación expuesta, además no cabe la interpretación que plantea para resolver primero el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el recurso de casación no supera el test de admisibilidad porque se eluden los hechos sobre los que descansa,la ratio decidendio razón decisoria de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno
SEXTO.-La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación determina la perdida los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Soldadura de Gases industriales DMR, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 618/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 261/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Fuenlabrada.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
