Última revisión
05/02/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1543/2004 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012008200485
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad mercantil "INMOBILIARIA JOIMA, S.A.", presentó el día 18 de junio de 2004, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 445/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 721/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 22 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 1 de julio de 2004.
3.- El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA JOIMA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de julio de 2004 , personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Dª Catalina y Dª Paula , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2004 , personándose en calidad de parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2007 se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Fundamentos
1.- Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, a saber, la LEC de 1881, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).
2.- Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en relación con las siguientes infracciones: a) el art. 145 del Reglamento de Registro Mercantil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la validez de la convocatoria de Juntas por Consejos de Administración que han rebasado su periodo de dirección, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977 y 1 de abril de 1986 y ; b) el art. 7 del Código Civil en relación con el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que con la estricta observancia del art. 97 de la LSA se da preciso cumplimiento a las exigencias legales y no se elude o soslaya ningún precepto del ordenamiento jurídico, sin que quepa incluir en éste unas prácticas habituales, comportamientos usuales o similares, ni siquiera un ordenamiento contractual, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas.
El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la validez de la convocatoria de Juntas por Consejos de Administración que han rebasado su periodo de dirección, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977 y 1 de abril de 1986 . Basa la parte recurrente tal motivo en que el hecho de que se modifique el órgano de administración no es sustancial ni puede considerarse obstativo en modo alguno al válido y legítimo fin pretendido que no es otro que el de regularizar la situación de aparente "acefalia", acomodando la sociedad a la legitimidad estricta. Asimismo añade que la convocatoria de la Junta fue formalmente correcta, sin que el hecho de que en prueba testifical los entonces Presidente y Secretario del Consejo pretendieran desvincularse de alguna eventual responsabilidad manifestando desconocer el objeto y alcance de sus actos, no puede alterar dicha conclusión, al igual que tampoco ello es posible vista la prueba de confesión, tal y como indicó el Juez de instancia.
En el motivo segundo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que con la estricta observancia del art. 97 de la LSA se da preciso cumplimiento a las exigencias legales y no se elude o soslaya ningún precepto del ordenamiento jurídico, sin que quepa incluir en éste unas prácticas habituales, comportamientos usuales o similares, ni siquiera un ordenamiento contractual, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas. Argumenta la parte recurrente que habiéndose cumplido las exigencias del art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no cabe hablar de mala fe o fraude en la convocatoria.
3.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ).
En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se refieren los motivos primero y segundo del escrito de interposición porque sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de las doctrinas jurisprudenciales, por un lado la que establece la validez de la convocatoria de Juntas por Consejos de Administración que han rebasado su periodo de dirección, y por otro lado, la que establece que con la estricta observancia del art. 97 de la LSA se da preciso cumplimiento a las exigencias legales y no se elude o soslaya ningún precepto del ordenamiento jurídico, sin que quepa incluir en éste unas prácticas habituales, comportamientos usuales o similares, ni siquiera un ordenamiento contractual, con base en que el hecho de que se modifique el órgano de administración no es sustancial ni puede considerarse obstativo en modo alguno al válido y legítimo fin pretendido que no es otro que el de regularizar la situación de aparente "acefalia", acomodando la sociedad a la legitimidad estricta, que la convocatoria de la Junta fue formalmente correcta, sin que el hecho de que en prueba testifical los entonces Presidente y Secretario del Consejo pretendieran desvincularse de alguna eventual responsabilidad manifestando desconocer el objeto y alcance de sus actos, no puede alterar dicha conclusión, al igual que tampoco ello es posible vista la prueba de confesión, tal y como indicó el Juez de instancia y que habiéndose cumplido las exigencias del art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no cabe hablar de mala fe o fraude en la convocatoria, resulta que la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la resolución recurrida. Más en concreto indicar que basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas alegadas como infringidas, las cuales expresamente aplica, apoyándose en ellas para concluir, tras la valoración de la prueba, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, que en el presente caso se torna ampliamente dudoso que los acuerdos que constan en el orden del día de la convocatoria no rebasen ampliamente el fin al que debe limitarse la convocatoria por un Consejo interino al modificarse el órgano de administración de la sociedad, añadiendo que, en cualquier caso, la convocatoria sería nula pues de la prueba practicada ha resultado que no se convocó por el órgano legitimado al respecto, que es el Consejo de Administración, ya que no llegó a reunirse según las declaraciones testificales, lo que aparece ratificado por la prueba de confesión, con lo que la convocatoria no puede entenderse válidamente efectuada por la simple firma de la Presidenta. Añadiendo que si bien se dio publicidad a la convocatoria de la Junta en el Diario "La Razón" y en el BORME, se soslaya el efectivo conocimiento de la convocatoria por la accionista demandante que, no debe olvidarse, representa el 50% del capital social y reside permanentemente en el extranjero (en Méjico, D.F.), obviando la facultad de citación personal cuando se trate de acciones nominativas que está recogida en el art. 12 de los Estatutos Sociales y, sin que pueda ampararse tal conducta en un pretendido desconocimiento del carácter de accionista de la demandante hasta después de celebrada la Junta impugnada, cuando los Administradores solidarios son familiares directos de la demandante y conocían perfectamente su carácter de heredera y el contenido de la herencia, como consta acreditado en las actuaciones.
En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INMOBILIARIA JOIMA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 445/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 721/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
