Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1552/2006 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012008205743

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra Auto dictado en apelación, en juicio voluntario de testamentaria. Resolución no recurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia (art. 483.2.1º, inciso primero en relación con el art. 477.2, de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de DON Juan Carlos , presentó el 14 de julio de 2006 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra el Auto dictado, el 29 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2006, dimanante del juicio de Testamentaria nº 81/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

2.- Mediante Providencia de 19 de julio de 2006, la Audiencia tuvo por interpuesto ambos recursos y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, notificándose y emplazándose a las partes.

3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 31 de julio de 2006 , presentó escrito el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de Don Juan Carlos , en concepto de recurrente; con fecha 13 de octubre de 2006, presentó escrito la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Don Matías .

4.- Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 , se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

5.- Por escrito de fecha 24 de octubre de 2008, la representación de la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal formulados. Por escrito de 29 de octubre de 2008, la representación del recurrente interponía recurso de reposición y subsidiario de nulidad, contra la providencia de 14 de octubre de 2008, que ha sido inadmitido; igualmente la representación de la recurrente por escrito de 4 de noviembre de 2008, formulaba las alegaciones pertinentes al trámite conferido por la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

Fundamentos

1.- Es criterio de esta Sala, adoptado en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de L.O.P.J, (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 , que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª, cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000 .

2.- Los principios reseñados se han plasmado, entre otros muchos, en Autos de esta Sala de 17 de junio y 8 de septiembre de 2008 ,y en aplicación de los mismos ha de concluirse que, en el presente supuesto, nos hallamos ante una clara falta de recurribilidad de la resolución impugnada, al tratarse de un Auto dictado contra el Auto recaído en Primera Instancia que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones, en el procedimiento de testamentaría, no siendo recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, pues el recurso de casación y, subsiguientemente, el extraordinario por infracción procesal están limitados a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , careciendo la resolución impugnada, por ello, de la condición de Sentencia dictada en segunda instancia que únicamente tienen las Sentencias que deciden los recursos contra las Sentencias definitivas que ponen fin a una verdadera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso, debiendo significarse, en todo caso, que en el nuevo régimen de la LEC 1/2000, de 7 de enero, no se prevé la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", conforme resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV del Libro II, al versar este último sobre los "procesos declarativos", siendo claro el régimen impugnatorio de las resoluciones recaídas en ejecución, fase en la que sólo se contempla de modo general la reposición, previéndose como único recurso devolutivo el de apelación, en los casos expresa y tasadamente previstos, quedando excluidos los recursos extraordinarios, según resulta de los arts. 562, 563 y 564 de la LEC 2000 , así como de los demás preceptos que especifican las normas en ejecución, según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de enero de 2007, en recurso 1184/2003, 27 de marzo de 2007, en recurso 2926/2003, 24 de abril de 2007, en recurso 2928/2003 y 5 de junio de 2007, en recurso 2237/2004 , incurriendo por ello el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero , en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000 .

3.- La irrecurribilidad en casación de la resolución recurrida determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

Por todo ello, no cabe tomar en consideración las alegaciones que esgrime el recurrente en el escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por cuanto que no corresponde a la Sala resolver sobre las dilaciones indebidas del régimen transitorio "sine die", de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 .

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Juan Carlos , contra el Auto dictado, el 29 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2006, dimanante de los autos de juicio de Testamentaria nº 81/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.

2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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