Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1554/2016 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200686
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1457A
Núm. Roj: ATS 1457:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1554/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1554/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Celso , D. Cipriano y 'otros' presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena) de fecha 29 de marzo de 2016 en el rollo de apelación núm. 1099/2015 , dimanante de los autos de concurso abreviado núm. 495/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Paula Bernal Colomina, en representación de D. Celso , D. Cipriano , Bercat Kapital S.L. y Casas y Suelos de Ibiza S.L., presentó escrito de fecha 20 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
La Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) presentó el día 23 de mayo de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de junio de 2018. La parte recurrida Abogacía del Estado formuló alegaciones en escrito de fecha 18 de junio de 2018 y el Ministerio Fiscal en fecha 10 de julio de 2018, mostraron su aquiescencia a la inadmisión de los recursos.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en dos motivos.
En el primer motivo, la parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3 LEC , denuncia la infracción del art. 169 LC y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo desarrolla, consignada en las sentencias núm. 560/2015 de fecha 3 de febrero y núm. 1327/2016 de fecha 1 de abril .
La parte recurrente sostiene que la sentencia infringe el citado precepto porque fundamenta la condena de culpabilidad del concurso en un dictamen del Ministerio Fiscal que no reúne el contenido ni las formalidades legalmente exigidas; y es una mera remisión al informe presentado por un acreedor- en concreto la AEAT- que carece de legitimación conforme el art. 169 LC .
El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con falta de acreditación del interés casacional, por falta del requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto del recurso ( art. 483.2.2. LEC ).
El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias que tengan identidad de razón con entre las cuestiones resueltas, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.
La sentencia núm. 560/2015 de 3 de febrero de 2015 explica que el objeto del proceso en el incidente de calificación está integrado por las pretensiones formuladas por la administración concursal en su informe y en el dictamen del Ministerio Fiscal, no por aquellas que pudieran haber sido formuladas por un acreedor sobre las cuales el tribunal no se podrá pronunciar.
La sentencia núm. 1327/2016 de 1 de abril se refiere a un supuesto en el que la administración concursal y el Ministerio Fiscal cambiaron lacausa petendide la declaración de concurso culpable.
Por lo tanto, únicamente la primera de las sentencias es admisible para fundamentar el interés casacional, pues la segunda resuelve sobre una cuestión ajena al presente procedimiento, sin que exista identidad de razón entre los supuestos contemplados; en el presente caso, no ha existido una variabilidad de las causas de culpabilidad formuladas por el Ministerio Fiscal, sino que la controversia radicaría en determinar si la remisión en el dictamen del MF al informe de un acreedor es válido- conforme la intervención que legalmente le corresponde- para fundamentar la condena por culpabilidad del concurso.
TERCERO.-El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida.
Tal y como señala la sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
La parte recurrente sostiene que el dictamen del Ministerio Fiscal - en base al cual se fundamenta la culpabilidad del concurso en la sentencia- no contiene los elementos formales necesarios porque no realiza una exposición razonada y documentada sobre los hechos relevantes para la calificación, ni explicación de las causas; sino que se efectúa una remisión al informe de la AEAT, que es una parte no legitimada conforme el art. 169 LC .
La sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que, si el tercero no puede sostener pretensiones distintas a las que figuran en el dictamen del MF, asensu contrariola remisión que hace el MF al informe de la AEAT dota de validez a las pretensiones sostenidas por esta.
CUARTO.-En el segundo motivo, la parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3 LEC , denuncia la infracción del art. 166 LC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla consignada en la sentencias núm. 89/2016 de fecha 27 de enero .
La parte recurrente sostiene que se declara, en la sentencia recurrida, la complicidad respecto de los recurrentes sin que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y tampoco se justifica las actuaciones de los cómplices dolosas o culposas que hayan contribuido a generar o agravar la insolvencia del deudor.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir parcialmente hechos que la audiencia considera acreditados ( art. 483.2.2.º LEC ).
El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.
En el presente supuesto, la parte recurrente únicamente alude a la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 , que ni es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, lo que es insuficiente para acreditar el interés casacional conforme los requisitos expuestos.
Además, la parte recurrente omite hechos declarados probados por la sentencia, ya que defiende que no han existido disposiciones fraudulentas de bienes o derechos por parte de la concursada y sus administradores, ni se ha generado ni agravado la situación patrimonial de forma dolosa o culposa.
La Audiencia consideró que los pagos efectuados por la concursada a favor de empresas del grupo del grupo- Casas y Pisos, Proedsi S.L. y Bercat Kapital tienen la consideración de salida fraudulenta de activos y fueron efectuados en un momento en el que existía una insolvencia inminente.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
OCTAVO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Celso , D. Cipriano , Bercat Kapital S.L. y Casas y Suelos de Ibiza S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena) de fecha 29 de marzo de 2016 en el rollo de apelación 1099/2015 dimanante de los autos concurso abreviado núm. 495/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
