Auto Civil Tribunal Supre...zo de 2012

Última revisión
06/03/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1556/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012012200901

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2830A

Resumen:
Compraventa de vivienda, incumplimiento del vendedor, plazo de entrega de la vivienda.- Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía.- Interposición no ajustada a lo previsto en el artículo 483 de la LEC 2000, en cuanto en su fundamentación no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, pretendiendo una revisión de la interpretación efectuada sin mencionar precepto alguno relativo a la interpretación contractual como infringido, art. 483.2.2º en relación con los arts. 481,1 y 477.1, de la LEC).-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Don Leovigildo presentó, el día 6 de julio de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2011, por la audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª, Cartagena), en el rollo de apelación nº 107/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1771/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cartagena.

2.- Mediante Diligencia de fecha 8 de julio de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo , previo emplazamiento de las partes , apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

3.- La Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de "Agestec, S.L." y "Villanueva 15, S.L. " presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida . Y con fecha de 7 de noviembre de 2011, la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa González García , presentó escrito personándose en nombre y representación de Don Leovigildo, como parterecurrente .

4.- Por Providencia de fecha 31 de enero de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2012, la parte recurrida, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso. Igualmente, con fecha de 23 de febrero siguiente, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, argumentando a favor de la admisión del recurso.

6.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba la exigida para acceder al recurso de casación, y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1091, 1124 y 1256 del CC .

El escrito de interposición, en un motivo único , el recurrente insiste en la interpretación errónea e inaplicación de los arts. 1091, 1124 y 1256 del CC, manteniendo el incumplimiento del contrato de compraventa litigioso por parte del vendedor, en concreto , por incumplimiento del plazo de entrega y de la obligación de garantizar las cantidades a cuenta.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

2.- Expuesto lo anterior debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada y pretende una revisión de la interpretación realizada por la Sentencia sin mencionar precepto alguno de interpretación como infringido.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos , con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso , acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional" , la más predominante, de creación de jurisprudencia- que , avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación , en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada , y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales , no afectaba a los razonamientos en los que la audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º L.E.C., por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que es atribuíble el incumplimiento que pretende a la parte vendedora, pero al Resolución que se impugna , tras valorar la prueba practicada concluye contrariamente, en el Fundamento de derecho Cuarto que " ...este conjunto de actuaciones claramente probadas en los autos no dejan dudas a esta Sala de que el propio comprador no consideraba esencial de plazo de entrega de la vivienda , y por ello, a pesar del retraso en la terminación de las obras, éste no tenía carácter esencial ni frustraba la finalidad del contrato de compraventa...", sin que la parte recurrente, por contra haya conseguido acreditar que la voluntad de las partes fuera otra diferente a la declarada acreditada por la Sentencia recurrida, es decir, la esencialidad que pretende atribuir al plazo de entrega y e n el que fundamenta la reclamación que efectúa.

En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican y pretendiendo una nueva interpretación del contrato sin alegar precepto alguno relativo a la interpretación contractual como infringido , incurriendo de este modo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imposición de costas.

4.- Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Leovigildo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2011, por la audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª, Cartagena), en el rollo de apelación nº 107/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1771/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cartagena, con pérdida del depósito constituido.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta Resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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