Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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30/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1565/2003 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200350

Núm. Ecli: ES:TS:2007:576A

Resumen:
Nulidad de actuaciones por haber sustanciado el recurso de casación según LEC 2000, cuando la sentencia es anterior a su entrada en vigor. Retroacción a la fase de preparación. Archivo del rollo.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), se dictó en segunda instancia la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, en el rollo 1034/1999 , dimanante de los autos nº 135/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, habiéndose notificado dicha sentencia a las partes los días 9 ,10 y 15 de enero de 2001.

2.- Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2001 se instó la preparación de recurso de casación ante la referida Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 479 de la LEC de 7 de enero de 2000 .

3.- Por providencia de fecha 4 de abril de 2003, la Audiencia Provincial tuvo por preparado el recurso y concedió el plazo previsto en el art 481.1 LEC 2000 para la interposición del recurso de casación, lo que se llevó a cabo por la representación procesal de D. Jose Carlos y D. Jose Daniel a través de escrito presentado el 16 de mayo de 2003.

4.- Por medio de Providencia de 27 de mayo de 2003 se acordó la remisión de los autos a este Tribunal, apareciendo la misma notificada a las partes con fechas 12 y 16 de junio de 2003.

5.- Los autos tuvieron entrada en este Tribunal Supremo el día 26 de junio de 2003, habiéndose dictado la Providencia de fecha 7 de noviembre de 2003 , acordándose pasar las actuaciones al Magistrado Ponente.

6.- El Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de D. Luis Enrique , presentó escrito el día 8 de marzo de 2004, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido el resto de los litigantes.

7.- Por providencia de fecha 3 de octubre de 2006, ante la eventual nulidad de actuaciones derivada de la incorrecta tramitación del recurso de casación, se acordó oír al Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento, a tenor de lo establecido en el art. 240.2 de la LOPJ , a cuyo fin se le concedió plazo de DIEZ DIAS para que alegara lo que estimara oportuno al respecto, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal con fecha 7 de diciembre de 2006 en el que ponía de manifiesto que estimaba procedente declarar la nulidad de lo actuado, considerando que se debe emplazar de nuevo a las partes para que puedan, en su caso, interponer el recurso de conformidad con lo tramitación establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

8.- No se dio traslado de la eventual nulidad de actuaciones a las demás partes del procedimiento al no haber comparecido ante este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000 , que 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC). 2º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC , de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 16 de diciembre , b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía, c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el "interés casacional" para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC), d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

2.- Los anteriores criterios ya se han plasmado en Autos de esta Sala el 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16, 22 y 29 de Mayo, 5, 12, 19 y 26 de Junio, 3, 10, 17, 24 y 31 de julio, 11 y 18 de Septiembre y 2, 9, 16 y 23 de Octubre de 2001 y en aplicación de los mismos debe concluirse en la absoluta improcedencia de sustanciar el recurso de casación presentado contra la Sentencia de 30 de octubre de 2000 , notificada a las partes los días 9, 10 y 15 de enero de 2001, por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , al haberse dictado aquella resolución con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo texto procesal el día 8 de enero de 2001, resultando indiferente a tales efectos el hecho de que la notificación de la sentencia fuera posterior a la entrada en vigor de dicha Ley. El mismo principio de irretroactividad que se proclama en el art. 2 de la LEC 2000 veda la aplicación del nuevo régimen y sistemas de recursos a las Sentencias dictadas antes del mencionado día 8 de enero de 2001 , conjugando dicho art. 2 con la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000 , pues aquellas resoluciones anteriores determinarán que la notificación y demás actos posteriores se realicen bajo la legislación procesal precedente, de tal modo que el acceso a la casación siempre deberá llevarse a cabo según la LEC de 1881.

3.- Solventada la cuestión atinente a la normativa aplicable, queda ahora examinar si la sentencia es recurrible en casación según las disposiciones contenidas en la LEC de 1881 , procediendo una respuesta afirmativa al haber recaído en un juicio de protección de Derechos Fundamentales, en el que ejercitada por la parte actora acción por la que se pretendía la protección jurisdiccional del derecho al honor, solicitando la declaración de intromisión en el derecho al honor por parte de los demandados, condenándolos a la publicación de la sentencia que se dicte en la misma forma y manera en que publicaron la información difamatoria y al abono de daños y perjuicios. En la medida que ello es así, la sentencia se dictó en la segunda instancia de un juicio sobre protección del derecho al honor seguido por los trámites de los incidentes conforme a la Disposición transitoria 2ª de la L.O 1/82 en relación con los arts. 11 a 15 de la Ley 62/1978 , siendo precisamente dicho art. 15, en su apartado 2 , el que autoriza el recurso de casación contra la sentencia de apelación sin supeditarlo a requisito alguno de cuantía ni de disconformidad de aquélla con la sentencia apelada, según viene declarando esta Sala al conocer de recursos de queja (p. ej. AATS 7-2-95 en recurso 3333/94 y 2-6-94 en recurso 51/94).

4.- De conformidad con lo establecido en el art. 240.2 LOPJ procede declarar la nulidad de lo actuado, pero atendiendo en la mayor medida posible el principio de conservación de los actos procesales, de modo que se retrotraen las actuaciones al momento procesal posterior a la preparación del recurso, dejando sin efecto la Providencia de la Audiencia de 6 de abril de 2001 y las actuaciones siguientes, debiendo procederse al emplazamiento a las partes por el término de treinta días, que señala el art. 1696 LEC de 1881 , dando así a la parte recurrente la oportunidad de interponer el recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 1704 y siguientes de la LEC de 188

Fallo

1º.- DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el Rollo de Apelación núm. 1034/1999 de la Audiencia Provincia de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), a partir de la Providencia de 6 de abril de 2001, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el art. 1696 de la LEC de 1881 , en orden al emplazamiento a las partes y nueva remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

2º.- ARCHIVAR EL PRESENTE ROLLO DE CASACIÓN, previo envío de las actuaciones a la Audiencia Provincial, junto con certificación de este Auto, para su cumplimiento y notificación a las partes por medio de los Procuradores que ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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