Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1571/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019201631

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3898A

Núm. Roj: ATS 3898:2019

Resumen:
CONTRATO. CAUSA TORPE. -Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por : falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y eludir la razón decisoria o 'ratio decidendi' de la sentencia impugnada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1571/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1571/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Demetrio y doña Ángeles presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 159/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Córdoba.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por el procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Demetrio y doña Ángeles , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de don Faustino y doña Celestina , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en motivos: el primero, por infracción del art. 1285 CC con vulneración de la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, por considerar que debería de haber prevalecido una interpretación sistemática del todo el contrato para hallar la verdadera intención de los contratantes, y que lo que se habría pactado entre los litigantes habría sido que los demandados abonarían 105.000 euros a los recurrentes, con el descuento de 6.000 euros que ya fueron entregados en el momento del contrato privado de compraventa, a cambio de que los recurrentes les dejaran vía libre para la adquisición del crédito hipotecaria a Unicaja y no concurrieran con ellos a solicitar a la citada entidad financiera la compra del crédito; segundo, por infracción del art. 1306, 1º CC , al no precisar la resolución impugnada el precepto legal que se infringe, al no considerarse vulnerado el art. 262 CP sobre alteración del precio en subastas, asumiendo la decisión prejudicial penal de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que debería de haber prevalecido una interpretación sistemática del todo el contrato para hallar la verdadera intención de los contratantes, y que lo que se habría pactado entre los litigantes habría sido que los demandados abonarían 105.000 euros a los recurrentes, con el descuento de 6.000 euros que ya fueron entregados en el momento del contrato privado de compraventa, a cambio de que los recurrentes les dejaran vía libre para la adquisición del crédito hipotecaria a Unicaja y no concurrieran con ellos a solicitar a la citada entidad financiera la compra del crédito.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, concluye: primero, que el documento privado suscrito entre las partes con fecha de 16 de febrero de 2011, con la rúbrica 'documento privado de reconocimiento de deuda', y que versa sobre la compraventa de un chalet realizada con fecha de 23 de julio de 2010, las cargas que gravaban el inmueble y el inicio de una ejecución hipotecaria, y en el que se establecía que los sres. Faustino Celestina , y ahora recurrentes, con el beneplácito de los sres. Demetrio Ángeles procederían a adquirir el crédito a favor de Unicaja, adjudicándose la vivienda en subasta extrajudicial y renunciando los sres. Demetrio Ángeles expresamente a la puja en la subasta para la adjudicación del inmueble a cambio de 105.000 euros, que pagarían los Sres. Faustino Celestina ; y segundo, en consecuencia, teniendo en cuenta que en el contrato se refleja claramente cual fue la voluntad real de los contratantes (que los sres. Demetrio Ángeles renunciaran a la puja en subasta para la adjudicación de la vivienda), teniendo en cuenta además los documentos aportados y los hechos admitidos por las partes, el contrato celebrado es nulo por ilicitud de su causa, con las consecuencias determinadas en el art. 1306.1 CC por causa torpe de ambas partes contratantes.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1285 CC , citado por el recurrente en el motivo primero de recurso, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , asi como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre :

'[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ) [...].'

B) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir, en definitiva, su razón decisoria o 'ratio decidendi'.

Así, sostiene la parte recurrente en su motivo de recurso que al no precisar la resolución impugnada el precepto legal que se infringe, al no considerarse vulnerado el art. 262 CP sobre alteración del precio en subastas, asumiendo la decisión prejudicial penal de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial.

Soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el contrato celebrado entre las partes, y por el que se establecía la intención de los intervinientes de garantizar la no presencia de una parte en la subasta de la finca objeto de autos, con la que sin duda se podía alterar el precio, tenía una finalidad ilícita e inmoral, lo que impide admitir la pretensión de la actora de otorgar eficacia jurídica a un pacto viciado de raíz de nulidad absoluta, con las consecuencias determinadas en los arts. 1305 y 1306 CC ; y segundo que , en cualquier caso, el hecho de que el precio de adquisición de la vivienda haya sido inferior al señalado en los contratos privados no es circunstancia que justifique mantener que la causa es lícita o que ha existido enriquecimiento injusto, pues ambas partes estuvieron de acuerdo, aceptando y consintiendo libremente la propuesta de recibir una cantidad para renunciar a la puja de la subasta, por lo que no es procedente la restitución de lo entregado entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal fue común a ambas partes.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio y doña Ángeles contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 159/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Córdoba.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá del depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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