Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1572/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012201185
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3812A
Encabezamiento
Resolviendo recurso contra resolución:Audiencia Provincial de Madrid, de 29/03/2011.
Procedimiento: CIVIL
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de 'ALDEASA CONSTRUCCIONES, S.A.', presentó el día 29 de junio de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 607/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1730/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de julio de 2011.
3.- La Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de 'ALDEASA CONSTRUCCIONES, S.A.' presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2011 personándose en calidad de parterecurrente.La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.
4.- Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación.
6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de ejecución de obra que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1º de la LEC , en relación con el art. 216 del mismo cuerpo legal . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto establece la determinación de la cuantía en ejecución de sentencia, cuestión no solicitada por ninguna de las partes. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 219.3 de la LEC , en relación con los arts. 209, regla 4 ª y 216 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida infringe tales preceptos por cuanto establece una condena con reserva de liquidación para ejecución de sentencia, cuestión expresamente prohibida por la norma procesal. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 209, regla 4 ª y 216 de la LEC , reiterando la falta de congruencia de la sentencia al disponer una determinación de la cuantía en ejecución de sentencia no deducida en el procedimiento por las partes. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 386.1 de la LEC por cuanto la resolución recurrida ha utilizado la prueba de presunciones para concluir el impago de la demandada de la deuda reclamada por la actora, no existiendo un enlace preciso y directo entre los hechos base y la conclusión alcanzada, incurriendo en una valoración de la prueba errónea por absurda, errónea, ilógica e irracional. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 386.1 de la LEC , reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente. En el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 217, párrafos 1 , 2 , 3 , 6 y 7 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida infringe la normas sobre carga probatoria en cuanto a falta de pruebas concluyentes sobre la existencia de la deuda aportadas por parte del actor se atribuye al demandado la carga de probar su inexistencia. En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 217, párrafos 1 , 2 , 3 , 6 y 7 de la LEC , reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente. Por último, en el motivo octavo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 319.1 y 268.2 de la LEC , denunciando la existencia de una errónea valoración de la prueba documental privada, en concreto de los albaranes aportados como documentos nº 14, 15, 17 y 18 de la demanda.
En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el art 7, párrafos 1 y 2 del Código Civil , se alega la existencia de abuso de derecho al no haberse tenido en cuenta por la resolución recurrida en sus pronunciamientos la existencia de una aceptación de la liquidación final de la deuda por los actos propios de la demandante, así como el retraso desleal que supone la exigencia de pago deducida por parte de la actora mucho tiempo después de haberse liquidado el contrato. En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 7, párrafo 1 y 1281.1 del Código Civil , se argumenta que la resolución recurrida no ha recogido el sentido literal de la liquidación de la deuda, expresado en la factura final, aceptada de conformidad por las partes y contenida en el documento 9-A de la contestación a la demanda. Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos el art. 7, párrafo 1, en relación con los arts. 1281.2 y 1282 del Código Civil , por no haber reflejado la resolución recurrida la intención de los contratantes respecto a la liquidación de la deuda establecida en la factura final, aceptada como liquidatoria de conformidad por ambas partes, a tenor de los actos coetáneos y posteriores a la misma.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 434.029,38 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que se refiere a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, norma que está en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 LEC a la parte demandante. Fuera de este supuesto, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». De estas normas se sigue que la sentencia que, al margen de los términos en que se ha planteado el debate, relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia ( SSTS de 15 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001, 27 de abril de 2009, RC n.º 1168 / 2004 y 4 de marzo de 2011, RC nº 206/2008 ), Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente supuesto no cabe sino concluir la carencia de fundamento de los motivos reseñados por cuanto la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece de forma clara y precisa las bases para efectuar la liquidación siendo precisa únicamente una operación aritmética para su cálculo. Más en concreto la resolución recurrida, aplicando expresamente lo dispuesto en el art. 219 de la LEC , tras considerar acreditada la existencia de parte de la deuda reclamada indica que los trabajos que han de ser satisfechos por la demandada son los recogidos en los albaranes originales aportados como documento nº 18, del 707 al 890 y los precios que se han de aplicar a los mismos los fijados en el documento número 9-A de la contestación a la demanda, obrante a los folios 141 y 142 de los autos, indicando expresamente el importe de los precios no contemplados en el citado documento número 9-A de la contestación a la demanda, lo que hace partida por partida, estableciendo el cálculo de dichos precios de acuerdo con el resto de la prueba documental obrante en autos; b) por lo que se refiere a los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición porque denunciada la infracción de las reglas que disciplinan la prueba de presunciones, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba concluye que ha quedado acreditada la existencia de parte de la deuda reclamada en la demanda, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28-1-97 , 7-3-97 10-9-97 , 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, en concreto de la documental, el interrogatorio de las partes y la prueba testifical, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009 , entre otras); c) por lo que se refiere a los motivos sexto y séptimo del escrito de interposición, en los que se alega la infracción del art. 217 de la LEC porque se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la deuda reclamada en la demanda, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada no acreditan la existencia de la deuda reclamada en la demanda, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9- 96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6- 95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6- 98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ); y d) respecto al motivo octavo del escrito de interposición, relativo al error en la valoración de la prueba documental privada porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que denunciada la errónea valoración de la prueba proceda a examinar una pluralidad de documentos privados obrantes en autos, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006,17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001,10 de julio de 2000,21 de abrily9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal-(SSTS 8 de abril de 2005,29 de abril de 2005,9 de mayo de 2005,16 de junio de 2006,23 de junio de 2006,28 de julio de 2006y29 de septiembre 2006, entre las másrecientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria«no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar elartículo 120 de la Constitución Españolarelativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración delartículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
El recurso de casación, en cuanto a los tres motivos en que se articula, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente parte del hecho de la inexistencia de la deuda reclamada en la demanda al haberse obviado por la resolución recurrida el sentido literal de la liquidación de la deuda, expresado en la factura final, aceptada de conformidad por las partes y contenida en el documento 9- A de la contestación a la demanda, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, y en especial de la documental en su conjunto, concluye que la actora ejecutó las obras de excavación contratadas con el Ayuntamiento de Xativa prácticamente en su totalidad, así como que, además de los trabajos expresamente pactados en el contrato y sus sucesivas ampliaciones, otros llamados por administración. Por estos trabajos se emitía un albarán diario que era firmado por el testigo D. Roman . Con tales albaranes se confeccionaban después las certificaciones que servían para expedir la correspondiente factura. Para ello se entregaba el original del albarán, siendo esta la razón por la que la actora pretende el pago de una factura final en la que se recogen todos los trabajos que considera ejecutados y no satisfechos. A la vista de la documental concluye que mientras que las cantidades exigidas por los albaranes que se presentan fotocopiados no han resultado acreditados, no resulta lo mismo respecto de los albaranes originales los cuales reflejan trabajos realizados y no satisfechos.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, debiendo recordarse que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 y 22 de enero de 2007), pretendiéndose en última instancia por la recurrente, pese a sus manifestaciones, una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida, en concreto de la documental privada, a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, y si bien dicho recurso extraordinario fue articulado por la parte recurrente, lo cierto es que no lo verificó de forma adecuada, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis', tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
5.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
6.- Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de 'ALDEASA CONSTRUCCIONES, S.A.' contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 607/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1730/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

