Última revisión
01/07/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1574/2005 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012008202222
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 662/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 220/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona.
2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 28 de junio de 2005.
3.- Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Palombí Alvarez, luego sustituida por el Procurador Sr. Pinilla Romero, se presentó escrito con fecha 20 de julio de 2005, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Rojas Santos se presentó escrito en fecha 11 de julio de 2005, en nombre y representación de DOÑA Inés, personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de 15 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal, la posible causa de inadmisión concurrente.
5.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, ejercitándose en la demanda que le da origen acción declarativa de ilegalidad de cerramiento de la terraza del piso sobreático, con condena a reponerla a su estado originario.
Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.
En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, para lo que ha de partirse de que la parte recurrente, en el escrito de preparación, luego de citar como infringidos los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , alega que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 , así como a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de abril de 2002 , en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de septiembre de 2003 , en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 18 de enero de 2002 , en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2004 y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de abril de 2003 .
2.- En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .
3.- Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso. En primer lugar ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional fundamentado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues la recurrente no da cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, de citar dos o más sentencias de la Sala Primera que recojan la doctrina que supuestamente contradice la Audiencia Provincial de Barcelona, ya que a tal efecto, y al margen de omitir ya cualquier razonamiento en orden a cómo cuando y en qué sentido hubiera podido ser vulnerada aquella doctrina, menciona en el escrito de preparación una sola sentencia del Tribunal Supremo. Tampoco alcanza la recurrente el propósito de acreditar el interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que en el escrito de preparación se limita a citar cinco sentencias que proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales, sosteniendo, además, que todas ellas se pronuncian en distinto sentido que la que se recurre, cuando no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC , al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso.
Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000" contra la Sentencia, de fecha 2 de mayo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 662/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 220/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

