Última revisión
14/09/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1588/2020 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022205179
Núm. Ecli: ES:TS:2022:11827A
Núm. Roj: ATS 11827:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1588/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PALMA DE MALLORCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1588/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Valeriano presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 15 de enero de 2020 dictada en el rollo de apelación n.º 349/2019 y dimanante del juicio ordinario n.º 542/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta Sala el procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Valeriano, se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de Integración Sanitaria Balear, S.L.U. y la procuradora D.ª M.ª Del Romero Gaspar de LÂ?Hotellerie de Fallois, en nombre y representación Mapfre Seguros Generales S.A. se personaban en concepto de parte recurrida a la vez que se oponían a la admisión de los recursos.
CUARTO.-Mediante providencia de 8 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Ambas partes recurridas presentaron sendos escritos mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la recurrente ha formulado oposición a las mismas como se desprende de la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2022.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de seis motivos. El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 222.4 LEC en relación con el art. 116 LECrim. al no reconocer los efectos prejudiciales positivos de las resoluciones penales, en concreto, se refiere al Auto de sobreseimiento de 9 de junio de 2017, auto desestimatorio del recurso de reforma de 5 de julio de 2017 y auto 672/2017 de la AP de Baleares de 25 de septiembre de 2017, así como al testimonio de las actuaciones penales en las que constaba el informe pericial del medico forense y del Dr. Jose Augusto, lo que ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la prueba, del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a que en ningún caso se produzca indefensión contenidos en el art. 24 CE. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta al resolver los medios probatorios que se practicaron en el proceso penal, en especial, el informe pericial del medico forense y del Dr. Jose Augusto de los que se extraía que el shock séptico fue por infección de la vía periférica (flebitis). En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega error en la valoración de la prueba y se cita como infringido el art. 319 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos en relación con las resoluciones penales, citando al efecto el Auto de sobreseimiento de 9 de junio de 2017, el auto desestimatorio del recurso de reforma de 5 de julio de 2017 y el auto 672/2017 de la AP de Baleares de 25 de septiembre de 2017. Discrepa de la valoración que hace la sentencia recurrida sobre los mismos en tanto en cuanto considera que carecen de relevancia y no guardan relación con los hechos que se imputan a los demandados en sede civil, extremo con el que discrepa la recurrente que estima que de los mismos se extrae que el shock séptico tuvo su origen en infección de la vía periférica (flebitis) y que existió un retraso en el inicio del tratamiento antibiótico que no se ajusta a la correcta praxis médica. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 338 LEC, se reitera el error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por la indebida denegación de prueba respecto del informe pericial del Dr. Jose Augusto. Alega que presentó el informe antes de la audiencia previa y dentro del plazo indicado en el art. 338.2 LEC por lo que nunca fue extemporánea la presentación, ya que tenía por objeto contradecir las periciales aportadas por la contraria. Si a lo anterior se une que no se admitió el testimonio de la causa penal en el que se incluía el citado informe pericial la indefensión originada a la parte es evidente. En el motivo cuarto se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º y 4º LEC, la vulneración del art. 347 LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en cuanto se deniega a la parte recurrente la posibilidad de hacerle preguntas sobre el fondo del asunto al perito Sr. Ariadna en el acto del juicio por entender la juzgadora que solo había sido materia del mismo la valoración de las secuelas y por tanto las aclaraciones y explicaciones solicitadas habían de quedar limitadas a dicho aspecto. La recurrente considera que para realizar la valoración de las secuelas, el perito debió estudiar y analizar el caso completo por lo que tenía facultades suficientes para manifestar lo que considerara oportuno respecto del informe de la Dra. Bárbara que es la única prueba que contradice precisamente que el shock séptico tenía su origen en la vía periférica. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se reitera el error en la valoración de la prueba, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por infracción del art. 326 LEC, en cuanto a la documental obrante en autos consistente en el historial clínico del Sr. Valeriano, en el sentido de que ambas resoluciones concluyen de forma contraria a lo recogido en el historial. En el desarrollo combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida al no situar el origen de la infección en la vía periférica como así se desprende de la propia documental médica aportada por la demandada, llegando a conclusiones contrarias a las que se contienen en la documental médica obrante en el procedimiento. En el motivo sexto, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia el error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por infracción del art. 348 LEC en cuanto a la valoración del dictamen de la Dra. Bárbara. En el desarrollo combate que se haya dado un valor preeminente sobre el resto de las pruebas practicadas al informe pericial de la parte demandada, sin tener en cuenta la documental privada del hospital en el que consta el historial médico y de enfermería, así como el testimonio de lo actuado en el proceso penal en que se incluía un informe pericial de un médico forense que gozaba de mayores garantías de imparcialidad y objetividad.
El recurso de casación se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 147 y 148 TRLDCU al haberse negado la responsabilidad establecida con carácter objetivo en dichos preceptos. En el desarrollo cuestiona la inaplicación al caso de tales preceptos ya que de lo actuado, tanto de la documental como de las periciales, se desprende que la infección nosocomial tuvo su origen más que probable en la mala colocación de la placa de colostomia, pero que en todo caso es exógena y de la adversa debería haber probado sin ningún género de dudas que el hospital había realizado su actuación de acuerdo con la lex artis, incluido los protocolos asépticos aplicables. Por otro lado el retraso en la prescripción del tratamiento antibiótico, da lugar al nacimiento de dicha responsabilidad basada en la doctrina de la pérdida de oportunidad.
TERCERO.-Formulado el recurso extraordinario por infracción procesal en tales términos, no puede ser admitido por Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 473.2 LEC) y por carencia manifiesta de fundamento contenida en el art. 473.2.2º LEC por las siguientes razones:
- En el motivo primero se alega la infracción del art. 222.4 LEC en relación con el art. 116 LECRIM porque la sentencia recurrida no reconoce efectos prejudiciales positivos a las resoluciones dictadas en sede penal que acordaban el sobreseimiento de las actuaciones por no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito que dio origen a la formación de la causa.
Sobre esta cuestión conviene recordar que en la reciente STS n.º 556/2018, de 9 de octubre de 2018, esta sala sostuvo que:
'1.- En la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, declaramos que, aunque esta sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de 16 de octubre de 1986 y 67/1998, de 6 de febrero, entre otras), más adelante, en sentencias como la 23/2012, de 26 de enero, ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.
2.- Puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones.
Cuando tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales conocen de los mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes. Pero no ocurre lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado. Así lo declaró el Tribunal Constitucional desde su sentencia 77/1983, de 3 de octubre.
3.- La posterior sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre, precisa lo siguiente:
'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3).
'Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)'.
4.- Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello viene exigido por la aplicación de normativas diferentes.'
La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso no infringe esta doctrina ni parte de hechos distintos a los sentados en la jurisdicción penal en la que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente acreditados los hechos constitutivos del ilícitud penal que se denunciaban reservando a la parte las acciones civiles correspondientes. Lo que se cuestiona es que la sentencia de la Audiencia Provincial no haya tenido en cuenta el contenido de las resoluciones dictadas en dicha sede que han sido incorporadas a los autos como prueba documental en los aspectos que a ella le interesan y que no haya valorado una prueba pericial incorporada a dichas actuaciones que apoyaba su postura y que no le fue admitida en vía civil, que nada tiene que ver con el efecto prejudicial de la cosa juzgada.
- Los motivos segundo, quinto y sexto en los que se denuncia error en la valoración de la prueba (documental pública, privada y pericial) en cuanto la sentencia recurrida obvia el contenido de las resoluciones penales incorporadas a los autos y el historial clínico del Sr. Valeriano que sitúan el origen del shock séptico en la vía periférica, coincidiendo con lo manifestado por el Dr. Jose Augusto y el propio médico forense y, en su lugar, acoge las conclusiones del informe de parte de la Dra. Bárbara que es contrario a lo anterior tampoco pueden admitirse.
Como se ha dicho reiteradamente, entre otras, en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, '[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
En el presente caso, no concurren los requisitos antes citados. Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que 'en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus[relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación' (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).
Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:
'(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, mostrando su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración del material probatorio y las conclusiones que alcanza.
Reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:
'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio) [...]'. Esto es lo que pretende la parte recurrente que se tomen en consideración ciertos elementos probatorios sobre otros que la Audiencia ha tenido en cuenta.
Y con respecto a la pericial, que es el fundamental elemento de prueba utilizado por la sentencia recurrida para determinar el origen de la infección sufrida pro el recurrente dice la STS 502/2014, de 2 de octubre, que:
'Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la sentencia de 29 de abril de 2005, es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( SSTS 21 y 28 de febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , etc.). Pues bien, el examen de la sentencia de la Audiencia sobre el juicio fáctico motivado de la valoración de la actividad probatoria practicada, en modo alguno, permite concluir que se haya incurrido en errores de tal naturaleza y entidad como los exigidos para la admisión del recurso por infracción procesal interpuesto, a los efectos de considerar lesionado el canon de la racionalidad que protege el art. 24.1 CE.
- El motivo tercero se formula inadecuadamente al amparo del art. 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba cuando lo cierto es que, en realidad, lo que combate es la denegación o inadmisión de una prueba pericial que, según alega el recurrente, fue presentada en forma y plazo y rechazada indebidamente en ambas instancias, que debió formularse al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción de terminare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Aún obviando que se formuló la impugnación a través de un motivo inadecuado, se dará respuesta al mismo, adelantando que es igualmente inadmisible por carencia de fundamento ya que al margen del carácter decisivo o valor relevante de dicha prueba, que el recurrente no ha acreditado, lo cierto es que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, que es lo que ha sucedido en el presente caso, ya que su presentación fue extemporánea, pues debió acompañarlo a la demanda o de no ser posible anunciar en la misma su posterior aportación, lo que no hizo.
Es interesante la cita de la STS n° 235/2015, de 29 de abril, citada en la STS de 1 de abril de 2016, rec. n.º 2700/2013, que recuerda la doctrina de esta Sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:
'[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.
'O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión'.
También conviene destacar que la admisión de pruebas es función de los juzgadores de instancia; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que, en STC 30/1986, de 20 de febrero:
'el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al 'thema decidendi', de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan'.
Es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y en este caso, dada la fundamentación que contienen las resoluciones que la deniegan, debemos concluir que la inadmisión de la prueba pericial obedece a la aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda.
- El motivo cuarto, interpuesto al amparo del art. 469.1.3º y 4º LEC se formula también de manera inadecuada al citar conjuntamente dos ordinales de los comprendidos en el art. 469.1 LEC, en este caso el 3º y 4º del art. 469.1 LEC, lo que determina una falta claridad y precisión del motivo. A través de este motivo se denuncia la infracción de garantías procesales en cuanto a la práctica de la prueba testifical de la parte demandada, en tanto en cuanto la juez no permitió hacer ciertas preguntas al perito que la parte recurrente consideraba oportunas y pertinentes. Planteada en estos términos la cuestión, debe considerarse el motivo del ordinal tercero el adecuado a la denuncia planteada. Este motivo comprende todas aquellas infracciones de carácter procesal que se comenten a lo largo de la tramitación del procedimiento en las sucesivas instancias y producen uno de los dos resultados expresados en la propia norma, esto es, o la nulidad de actuaciones, o bien una situación de indefensión. La indefensión a la que se refiere el motivo ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro, impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en sentencia 52/98 que cita las sentencias del mismo tribunal 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( STS de 28 de junio de 2011, rec. 2156/2007).
En el presente caso, el juez de primera instancia no permitió a la parte la formulación de preguntas en el acto del juicio al perito Sr. Ariadna en tanto cuanto excedían del objeto de la pericia que no era otro que la valoración de las lesiones y secuelas del recurrente, por lo que aquellas preguntas dirigidas a aclarar o determinar el origen de la infección que causó las secuelas fueron rechazadas al ser ajenas al contenido del informe pericial. Pues bien ninguna efectiva indefensión material ha quedado acreditada pues, tal y como argumenta la Audiencia Provincial, las intervenciones que prevé el art. 347 LEC parten de que el perito haya emitido informe sobre la cuestión sobre la que se requiere aclaración o explicación, siendo esta la razón por la que se rechazaron por impertinentes aquellas preguntas conducentes a examinar la causa de la infección padecida por el actor. Por consiguiente, no existe efectiva indefensión material trascendente de cara a la resolución del pleito.
CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, ya que la recurrente pretende una revisión de los hechos probados omitiendo en su argumentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados. Así el recurrente pretende rebatir las conclusiones de la sentencia recurrida aludiendo a que de la prueba documental y pericial que valora interesadamente no se pueden alcanzar las conclusiones de la Audiencia Provincial respecto del origen de la infección del actor. Insiste en su valoración de elementos probatorios incorporados en las actuaciones penales que no fueron incluidos en el testimonio unido al procedimiento civil, en el que solo se incluyó el auto de sobreseimiento y su confirmación, por lo que ni el informe emitido por el Dr. Jose Augusto ni el del médico forense, ambos elaborados y presentados en dicha sede, pueden ser valorados en este procedimiento y mucho menos extraer de ellos las conclusiones que propone el recurrente, como razona el tribunal sentenciador en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida. De ambos informes, de la documental obrante en las actuaciones y de la testifical practicada, y partiendo de la valoración de los mismos que de manera subjetiva e interesada realiza el recurrente concluye que debe afirmarse la responsabilidad del servicio sanitario prestador del servicio establecida en los arts, 147 y 148 TRLDCU. De esta forma obvia o elude en su argumentación que las premisas de las que el recurrente partía para declarar dicha responsabilidad no han sido acreditadas. En primer lugar, valorando el informe pericial de la Dra. Bárbara descarta que el origen de la infección se halle en la vía periférica como proponía el recurrente, situándola en la presencia de gérmenes en el aparato digestivo del paciente que en un momento dado pasaron a la sangre; en segundo lugar, niega que exista constancia de la falta de limpieza de la habitación que ocupaba el actor o de que la bolsa de colostomía que se le colocó presentara deficiencias que pudieran actuar como causa de la infección; en tercer lugar, descarta que se hubiera infringido el protocolo de enfermería sobre los cuidados de la vía venosa periférica por cuanto el origen de la infección no se sitúa en ella y que hubiera un brote de infección en vías periféricas en esas fechas del que se viera afectado el actor. De ahí que considere como conclusión del resultado de la prueba que la infección no tuvo un origen hospitalario, sino que se debió a unos gérmenes presentes en su organismo, no desprendiéndose de las actuaciones que tuvieran acceso a su riego sanguíneo por acción u omisión del centro demandado.
Pues bien, siendo evidente que lo que pretende la recurrente es la revisión de valoración de la prueba, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia, ha de resultar también inadmitido sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, pues no hacen más que incidir en las mismas cuestiones planteadas en el recurso, a las que se ha dado oportuna respuesta.
QUINTO-Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 15 de enero de 2020 dictada en el rollo de apelación n.º 349/2019 y dimanante del juicio ordinario n.º 542/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca.
2.º)Declarar firme la sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
