Última revisión
14/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1608/2003 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203495
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14987A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, rollo nº 1119/00 , recaída en procedimiento de menor cuantía nº 779/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dicho Juzgado de 20 de octubre de 2000.
2.- Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2003 por la representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE TECNICAS VIALES S.A. se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.2º LEC, dictándose Providencia de fecha 28 de abril de 2003 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.
3.- Por escrito de fecha 30 de mayo de 2003, la parte recurrente interpuso el recurso de casación anunciado, dictándose Providencia de 5 de junio de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 6 de junio del mismo año.
4.- La parte recurrente no ha comparecido ante este Tribunal. Por el contrario si lo ha hecho la parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. por escrito de fecha 21 de julio de 2003, representada por el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dimanante de un juicio de menor cuantía sobre nulidad o rescisión de negocio jurídico comprendido dentro del período de retroacción de la quiebra que fue declarada en el procedimiento nº 342/97-B y cuya tramitación correspondió al mismo Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley , por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un pronunciamiento de menor cuantía donde se ejercitó por la Sindicatura acción de nulidad al amparo del art. 878.2 del Código de Comercio de negocios jurídicos comprendidos dentro del período de retroacción de la quiebra, la cual había sido declarada en el procedimiento de Quiebra nº342/97-B por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona que luego conoció del procedimiento del que trae causa el recurso de casación.
El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inició bajo la vigencia de la LEC 1881 (la demanda es de fecha 16 de diciembre de 1999 ) y de la anterior Legislación Concursal y al albur de ambas Leyes ha de constatarse el carácter incidental del mismo, toda vez que tenía por objeto la declaración de nulidad de un negocio jurídico realizado dentro del período de retroacción de la quiebra, habiéndose declarado por esta Sala (entre otros, en el reciente Auto de 10 de octubre de 2006 inadmitiendo el recurso de casación 1140/03 ) que "con independencia de que el procedimiento a seguir hubiera sido el declarativo que correspondiera a su cuantía -como es el caso-, o el efectivamente seguido por la vía de los incidentes previsto en los art. 744 y siguientes de la referida Ley Procesal , no por eso dejaría de ser considerado un procedimiento incidental a la quiebra de la que dimana, pues no cabe duda alguna que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, deberán ser resueltos dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, y ello, en razón a la "vis atractiva" que se desprende del estado y situación de la quiebra, criterio el expuesto, a mayor abundamiento compartido por el propio demandante hoy recurrente -en el fundamento jurídico cuarto de su demanda se menciona la vis atractiva del juicio concursal sobre las acciones que afecten al patrimonio del quebrado para justificar la competencia funcional del mismo Juez de Primera Instancia que conoce de aquel pleito universal- que se encuentra avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos, concretamente, la tercera del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y por lo dispuesto en el artículo 1.322 de la misma ya que la sección primera de la quiebra viene a comprender "todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución... ", y la Sección tercera, "las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedente a su declaración", lo que acarreaba que durante la vigencia de la LEC de 1881 y de la anterior Legislación Concursal, la competencia funcional para conocer de la pretensión de nulidad del negocio jurídico realizado durante el período de retroacción de la quiebra correspondía al Juzgado de Primera Instancia ante el que se había seguido el procedimiento de quiebra (STS. 1ª de 5 de junio de 1999 ) como defiende el recurrente. En la medida en que ello es así, ha de concluirse que el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación es naturaleza incidental aunque la acción se ventilara por el cauce del juicio declarativo ordinario que correspondía por la cuantía, y dicho carácter incidental impide que la sentencia dictada en apelación tenga acceso al recurso de casación al no tratarse de una auténtica sentencia que ponga fin a la segunda instancia, según se expuso anteriormente.
En este sentido, es doctrina reiterada por esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 30 de marzo de 2004, en recurso 3121/2002; de 8 de junio de 2004, en recurso 2017/2001; de 15 de junio de 2004, en recurso 2930/2001; de 6 de julio de 2004, en recursos 2150/2001, 2812/2001; de 20 de julio de 2004, en recursos 2199/2001, 2739/2000, 2380/2001; de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001y de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001 , entre otros) que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo. como acontece en el presente caso; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002 , en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales; de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, dictada en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia; y de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003, 708/2003, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, entre otros muchos.
3.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 , en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001).
4.-- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
5.- Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida. Y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VIALES S.A. contra la Sentencia de fecha 31de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 1119/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 779/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las parte recurrente comparecida ante esta Sala. Ante la incomparecencia de la parte recurrida , procede que la notificación de la presente resolución a dicha parte se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
