Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1608/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022205673

Núm. Ecli: ES:TS:2022:12721A

Núm. Roj: ATS 12721:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 2.ºLEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1608/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/F

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1608/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Plana de L'Ametlla Inmobiliaria S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 477/2021, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª, en el rollo de apelación 404/2020-C, que dimana del procedimiento ordinario 365/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador Don Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Plana de L'Ametlla Inmobiliaria S.L. personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Javier Fernández Estrada, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Agrupación de Directivos, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario con cuantía superior a la prevista en el art. 477.2 2.º LEC.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente, la sociedad Plana de L'Ametlla Inmobiliaria S.L. de una acción de reclamación de cantidad frente a la recurrida, la sociedad Agrupación de Directivos, S.L. La sentencia de instancia, 227/2019, de 21 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona, estimó íntegramente la demanda.

Se recurrió en apelación por la representación procesal de la sociedad Agrupación de Directivos, S.L., dictándose la sentencia 477/2021, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª, en el rollo de apelación 404/2020-C, que estima el recurso, revoca la sentencia y desestima íntegramente la demanda.

La sentencia en los primeros cuatro fundamentos de derecho expone la controversia, el modo en que la resolvió la sentencia de instancia y los motivos del recurso de apelación. En el fundamento de derecho 5.º señala que 'una nueva valoración de la prueba' lleva a la estimación del recurso y la desestimación de la demanda. En este fundamento establece el punto de partida para después examinar las distintas pruebas (las declaraciones testificales, las estipulaciones del contrato en que se instrumentó el pago; otro contrato en que se refieren las características del negocio objeto de la controversia, así como un correo electrónico) y deducir de ellas la naturaleza del negocio y el modo en que se disciplinó.

'Debemos partir del hecho de que el Grupo Chimigraf es un grupo empresarial que incluye diversas mercantiles, como detalla la actora al inicio de su demanda, y acredita con la información mercantil aportada como doc. n.º 1. así, en 2005, cuando se suscribieron el acuerdo marco y el contrato de cesión:

- La actora Plana de L'ametlla Inmobiliaria, S.L., constituida el 9 de septiembre de 2003, tenía como socio único a Carcassi Inmobiliaria, S.L., que a su vez tenía como socio único a chimigraf Holding, S.L., y era su y su objeto social la adquisición, tenencia y explotación de bienes inmuebles. - Chimigraf Holding, S.L., actualmente denominada Funbricks Holding S.L. constituida el 26 de marzo de 2003, tiene como objeto social la adquisición, tenencia, administración, gestión y alienación de toda clase de participaciones en otras sociedades y toda clase de valores mobiliarios. en el momento inmediatamente anterior a los acuerdos de julio de 2005 sus socios eran Genestrolle International Holding, S.A. (61,225%), y los cónyuges Abelardo y Cristina (38,775%).

- Chimigraf Iberica, S.L. actualmente denominada Funbricks S.L., cuyo socio único es Chimigraf Holding, S.L., constituida el 18 de septiembre de 1996, siendo su objeto social la producción, distribución, representación, venta y explotación de tinta y accesorios de la industria gráfica.

- Carcassi Inmobiliaria, S.L. constituida el 28 de septiembre de 1999, cuyo socio único era Chimigraf Holding, S.L.., y su objeto social la tenencia, promoción y explotación, directa o por arriendo, de bienes inmuebles. posteriormente absorbida por Chimigraf Iberica, S.L.

- Omnia Tecnic, S.L. constituida el 28 de septiembre de 1999, cuyo objeto social era la tenencia, promoción y explotación, directa o por arriendo, de bienes inmuebles, cuya socia única era Cristina hasta 2003, cambiando de objeto social para prestar servicios de asesoramiento técnico relativo a la planificación y mejora de la producción industrial, organización técnica de empresas y realización de trabajos de investigación y desarrollo. - y la demandada Agrupacion De Directivos s.l., que se constituye el 20 de julio de 2005, como 'instrumento' para que una serie de directivos de Chimigraf ( Abelardo, Carmelo, Celestino, Constantino y David) fuesen titulares de parte del capital social de la compañía.

El asesor jurídico de la familia Abelardo- Cristina y del grupo Chimigraf ha sido el sr. Celestino, que asimismo es consejero de Chimigraf Holding, S.L.., y también fue consejero de Agrupación De Directivos, S.L. y socio. como él mismo manifestó en la vista es el autor intelectual del acuerdo marco y del contrato de cesión. estando tan claramente implicado en los intereses del grupo Chimigraf, como asesor de la familia Abelardo- Cristina su testifical no solo es claramente contradictoria, sino sin duda nada imparcial. plana de L'ametlla Inmobiliaria S.L. plantea la reclamación de cantidad fundamentada en que Agrupacion De Directivos S.L. no ha prestado ningún servicio de gestión y dirección a ninguna empresa del grupo Chimigraf entre septiembre de 2005 y septiembre de 2017. pero como reconoce el sr. Celestino, la demandada nunca ha tenido actividad porque es un holding. luego, si nunca ha tenido actividad, según la funcionalidad dentro del grupo que el mismo Sr. Celestino diseñó, pues como se dice en la demanda, fue un 'instrumento' para que una serie de directivos de Chimigraf fuesen titulares de parte del capital social de la compañía, lo que no se le puede reprochar a la demandada es que no haya tenido actividad. es por ello que, la versión de la demandada, corroborada por la prueba documental aportada por las partes, resulta totalmente verosímil, porque la misma demanda como hemos visto, apunta a ella. el grupo Chimigraf planeó una operación para premiar y fidelizar a determinados trabajadores relevantes, asumiendo el coste de la operación, que era gratuita para Agrupacion De Directivos, S.L. se trata de unos servicios ficticios para instrumentalizar la forma de pago de un crédito también ficticio. los servicios no se tenían que prestar, solo se tenían que facturar para que su importe se compensara con la deuda contable que agrupación de directivos tenía con Plana De L'ametlla.

En el contrato de cesión de crédito otorgado el 5 de septiembre de 2005 entre Plana De L'ametlla inmobiliaria, S.L, Carcassí Inmobiliaria, S.L., Chimigraf Holding, S.L., y Chimigraf Iberica, S.A., representadas todas ellas por el Sr. Abelardo, y Agrupación De Directivos, s.l., representada por el Sr. Carmelo (dto. n.º 4 de la demanda) se pactó:

(...) segundo. - plazo y forma de pago Agrupación De Directivos, S.L. se obliga a devolver a Plana De L'ametlla, s.l., en los próximos 12 años, a contar desde la fecha del presente contrato, los 880.000 euros adeudados a través de la facturación que realice a las diversas sociedades del grupo por sus servicios de gestión y dirección de empresas, cancelando, de esta manera, paulatina y progresivamente, la deuda que tiene contraída. en consecuencia, en virtud del presente documento las sociedades Plana de L'ametlla S.L., Chimigraf Holding, S.L., Chimigraf Iberica, S.L. y Carcassi Inmobiliaria, S.L. se obligan a aceptar durante el periodo de 12 años facturas de Agrupación De Directivos, S.L. que le permitan cancelar esta deuda. igual tratamiento tendrán los gastos que por importe de 30.375 euros ha soportado Agrupación De Directivos, S.L. en relación con la compraventa de las participaciones antes descrita. a pesar de lo acordado, las partes, de común acuerdo, podrán cancelar la deuda en cualquier momento' el documento, cuyo autor intelectual fue el Sr. Celestino, dice lo que dice, y en ningún momento refleja que los directivos se obliguen a realizar unos servicios distintos a los que realizaban habitualmente para el grupo empresarial, ni que con esos servicios se deban alcanzar unos determinados resultados.

Lo que recoge el contrato de cesión es que Agrupación De Directivos, S.L., una sociedad sin actividad, en los siguientes 12 años facturará a las diversas sociedades del grupo esa cantidad, bajo el concepto de servicios de gestión y dirección de empresas. y las diferentes sociedades del grupo se obligan a aceptar durante el periodo de 12 años esas facturas. no solo por el importe de 880.000 €, sino también por el importe de los gastos que Agrupación De Directivos, S.L. ha soportado en relación con la compraventa de las participaciones. es decir, la demandada no debía correr tampoco con los gastos.

(...) así, en la addenda al contrato de opción de compra y opción de venta de participaciones sociales de 21 de julio de 2005 (dto. 18 de la contestación a la demanda), suscrito por Genestrolle y el Sr. Abelardo, en representación de Chimigraf Holding, s.l., y la Sra. Cristina, en nombre propio, se recoge que 'las partes están interesadas en que sea la sociedad Agrupación De Directivos, S.L. (...) quien compre y adquiera de Genestrolle las mencionadas 357.391 participaciones de Chimigraf Holding, S.L., números 2.200.907 a 2.558.297, ambos inclusive'. para el pago del precio de compra se formalizó, el mismo 23 de junio de 2008, un contrato de préstamo (dto. n.º 19 de la contestación), conforme al que la Omnia Tecnic, S.L., representada por el Sr. Abelardo, prestaba a Agrupacion De Directivos, S.L., representada por el sr. Celestino, la cantidad de 400.000 € para pagar el precio de compra de las participaciones de Chimigraf Holding. asimismo, el 17 de julio de 2008, Chimigraf iberica, S.L., Omnia Tecnic, S.L., representada por la sra. Cristina, y Agrupación De Directivos, s.l., representada por el sr. Abelardo, firmaron la 'side letter al contrato de préstamo suscrito por Omnia Tecnic, S.L. y Agrupación De Directivos, S.L.' (dto. n.º 21 de la contestación), en la que pactaron: 'única: devolución del préstamo. las partes acuerdan expresamente que el importe de la compraventa de participaciones sociales referida en la manifestación i anterior será íntegramente asumido por Chimigraf Iberica. a tales efectos, en los próximos meses, Chimigraf Iberica abonará a Omnia los 400.000 euros que ésta prestó a agrupación, subrogándose en la posición jurídica de ésta y convirtiéndose en acreedora de agrupación por el referido importe. no obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que era y es voluntad de las partes que agrupación adquiera las referidas participaciones sociales de Chimigraf Holding, s.l. sin coste alguno, asumiéndolo íntegramente Chimigraf Iberica, la deuda que agrupación tendrá frente a Chimigraf Iberica por importe de 400.000 euros será totalmente 'condonada', comprometiéndose las partes a buscar la forma fiscalmente más adecuada para formalizar dicha 'condonación'. se proponen como alternativas, bien (i) que agrupación facturare a Chimigraf Iberica 400.000 euros en concepto de prestación de servicios de administración, asesoramiento contable y financiero; bien (ii) que agrupación perciba de Chimigraf Iberica (a través de Chimigraf Holding, S.L. sociedad de la que agrupación es socio y que participa en el capital social de Chimigraf Iberica) un dividendo por importe neto de 400.000 euros.' Agrupación De Directivos, S.L., como empresa instrumental del grupo, fue utilizada para funciones instrumentales, realizando los ajustes contables necesarios, mediante la imputación de servicios ficticios, como ocurrió asimismo en el caso que nos ocupa.

Definitivo es el dto. n.º 23 de la contestación a la demanda. se trata de un mail que el Sr. Celestino envía al Sr. David, con copia para la sra. Cristina, bajo el título Plana De L'ametlla Inmobiliaria, S.L., al que se adjunta el contrato de cesión de crédito que nos ocupa. el Sr. Celestino escribe: '... en la segunda valoración facilitada que se basa en el valor neto patrimonial no tiene en cuenta que en el patrimonio de Chimigraf existen activos ficticios como las cuentas a cobrar a Agrupación De Directivos (...) si se tienen en cuenta estos aspectos el valor patrimonial vuelve a ser negativo.'

Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad Plana de L'Ametlla Inmobiliaria S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos.

El primero 'por el cauce del ordinal 4º del Art. 469.1 de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución Española, al efectuar la Sentencia recurrida una valoración ilógica, irracional y arbitraria del documento núm.4 aportado con la demanda, consistente en el Contrato de cesión de crédito de 5 de septiembre de 2005, al concluir que la compra de las participaciones sociales de CHIMIGRAF HOLDING, S.L suscrita en fecha 21 de julio de 2005 era gratuita para AGRUPACIÓN DE DIRECTIVOS,S.L. infringiendo el Art. 326 de la LEC por ignorar los elementos fácticos y jurídicos que resultan de dicho documento, todo lo cual genera efectiva indefensión. Esta infracción no se ha podido denunciar con anterioridad dado que se ha producido en la Sentencia de segunda instancia'.

El segundo motivo 'por el cauce del ordinal 4º del Art. 469.1 de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 de la Constitución Española, al haber incurrido la Sentencia de segunda instancia, en una valoración arbitraria, ilógica e irracional respecto de la prueba testifical de Don Celestino, con infracción del Art. 376 de la LEC, al considerar su declaración contradictoria, parcial e implicada en los intereses de PLANA DE L'AMETLLA INMOBILIARIA, S.L soslayando que el Sr. Celestino también es socio de AGRUPACIÓN DE DIRECTIVOS, S.L, y que fue propuesto como testigo por la propia demandada y parte recurrida, y negando cualquier valor probatorio a su declaración, lo que ha generado efectiva indefensión a la parte recurrente. Esta infracción no ha podido denunciarse antes dado que se ha cometido en la Sentencia de segunda instancia.'

Por último el tercer motivo, 'por el cauce del ordinal 4º del Art. 469.1 de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 de la Constitución Española, al haber incurrido la Sentencia de segunda instancia en una valoración arbitraria, ilógica e irracional respecto del Documento núm.21 de la contestación a la demanda, infringiendo el Art. 326 de la LEC, dado que es un contrato ajeno a la compraventa de las participaciones objeto del procedimiento, lo que ha generado efectiva indefensión a la parte recurrente, al vulnerar las reglas de la lógica y la razón en la aprehensión del contenido de dicho documento. Esta infracción no se ha podido denunciar con anterioridad dado que se ha producido en la Sentencia de segunda instancia

En sustancia, considera en los tres motivos que hay un notable y arbitrario error en la valoración de la prueba por la sentencia recurrida puesto que, a su entender, no hubo ningún artificio jurídico para articular una cesión gratuita de participaciones sociales a favor de algunos directivos de las sociedades implicadas, sino un negocio verdadero que no se satisfizo en los términos pactados y que, por ende, obliga al pago de las sumas acordadas.

El recurso debe ser inadmitido, en sus tres motivos, porque carece manifiestamente de fundamento al no acreditar que el resultado o valoración probatoria sea 'ilógica' o 'arbitraria' ( art. 473.2 2.º LEC). El recurso toma separadamente elementos que conducen a una conclusión (la existencia de un negocio propiamente gratuito que se instrumenta en el tiempo y que se desvela como tal no por la conducta de sus partícipes durante su ejecución sino una vez que se produce un cambio en la composición societaria) y lo hace con el reproche de o bien los testimonios valorados por la sentencia (el art. 376 LEC Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado) o bien de algunos documentos (y el art. 326 LEC remite en su apartado 1 al art. 319 los aspectos a los que refiere la prueba plena del documento privado no impugnado '...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella') y en esa sede conviene distinguir entre la determinación de las cláusulas o su contenido (cuáles son, entre quienes o cuándo se pactaron) y la conclusión que quepa deducir de ellas, que es una tarea que corresponde a la interpretación contractual.

La valoración de la prueba, y su exposición, por la sentencia está claramente expuesta en el fundamento de derecho 5.º más arriba reproducido. El carácter ilógico o o irracional de las conclusiones no es, sin más, la falta de conformidad con el modo de apreciar o valorar las pruebas conjuntamente. Exige que el elemento o elementos que contradigan las pruebas (no necesariamente referidas individualmente) acredite palmariamente la falta de lógica de la deducción (que obligue justamente a optar por la conclusión contraria) y que sea un elemento que conste también en las actuaciones.

Desde esta perspectiva, la sentencia supera con nitidez el test de racionabilidad, en el que debe exigirse que haya un enlace lógico bastante entre los hechos acreditados, su relevancia, y las conclusiones que se alcancen, y que no obliga, por otro lado, a que la conclusión obtenida, menos aun cuando los procedimientos civiles se gobiernan por los principios dispositivos y de aportación de parte, sea la única o exclusiva posibilidad. Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 637/2021, de 27 de septiembre, fundamento de derecho 3.º:

'La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia, sin que constituya una tercera instancia ( sentencias 142/2010, de 22de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas).Tampoco es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario por infracción procesal; toda vez que no figura el error en la valoración de la prueba dentro de los específicos motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias. De esta forma, nos hemos expresado en las sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril; 615/2016, de 10 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo. Sólo excepcionalmente cabría la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de15 de diciembre o 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).'

TERCERO.-Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generada a la parte recurrente, así como la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Plana de L'Ametlla Inmobiliaria S.L. contra la sentencia 477/2021, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª, en el rollo de apelación 404/2020-C, que dimana del procedimiento ordinario 365/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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