Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1612/2015 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012017202537
Núm. Ecli: ES:TS:2017:10259A
Núm. Roj: ATS 10259:2017
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Arcadio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 529/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1406/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Formado el rollo de sala, el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de don Arcadio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de doña Cecilia , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.- Por Providencia de 20 de septiembre se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de 5 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de octubre de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- La representación de don Arcadio , demandante y apelante, interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , se desarrolla en seis motivos.
El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente lo funda en la infracción del art. 218.2 LEC y en la violación de las reglas sobre motivación de las sentencias. En efecto, el recurrente aduce que la sentencia recurrida identifica erróneamente el contrato aportado como documento n.º 6 de la demanda con uno de los planes parciales que afectan a la finca, el PP-15. Así, alega que la sentencia recurrida parte del arrendamiento por planes parciales, y, sin embargo, al momento de constituirse el arrendamiento, éstos no existían. Además pone de manifiesto que no se ha tenido en cuenta la cabida recogida en el contrato, que el secadero no se encuentra ubicado en el PP- 16, ni el informe aportado por la actora.
Asimismo el motivo segundo se funda en la violación del art. 218 LEC y se aduce que el objeto del arrendamiento fue la finca en su conjunto, ya que, al momento de constituirse el contrato, no existían los planes parciales y que, por otra parte, la sentencia recurrida no localiza o ubica 4160 m2 de arrendamiento, según el contrato.
En el motivo tercero, la recurrente alega error manifiesto en la valoración de la prueba testifical e infracción del art. 376 LEC .
En el motivo cuarto, la recurrente alega error manifiesto en la valoración de la prueba pericial e infracción de los arts. 348 y 335 LEC .
En el motivo quinto, la recurrente aduce que se ha infringido el art. 326 LEC , y alega error manifiesto en la valoración de la prueba documental.
El motivo sexto se funda en la infracción del art. 120.3 CE y se reprocha a la sentencia recurrida que ésta no recoja en el fallo la edificación como arrendada, 'si en el propio documento del Juzgado de instrucción así se recoge'.
Finalmente, el motivo séptimo se funda en la infracción del art. 24 CE , al haberse producido al recurrente una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la valoración dentro del marco legal de las pruebas por él presentadas.
La parte demandante-apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cinco motivos.
El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, de los arts. 1101 y 1091 CC . Así, el recurrente aduce que, reconocido al recurrente su condición de arrendatario y al verse afectadas las fincas arrendadas a los diferentes planes parciales aprobados por el Ayuntamiento de Granada, tiene derecho a una indemnización.
El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación, de los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC . El recurrente alega, por una parte, que, si se reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, en el que nada se dice de la renta, ha de entenderse que tal renta se entrega en mano. Y, en segundo lugar que, a igual conclusión se ha de llegar respecto del arrendamiento no escrito y que nuestro ordenamiento jurídico da la misma validez a un contrato escrito que a uno verbal.
El motivo tercero se funda en la infracción, por inaplicación del art. 1278 CC , ya que, de haberse aplicado tal precepto, se hubiera reconocido al ahora recurrente la condición de arrendatario de toda la finca registral.
El motivo cuarto se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 1124 CC . Así, alega que, habiendo solicitado la resolución del contrato de arrendamiento con derecho a indemnización, ni la sentencia de primera instancia, ni la sentencia recurrida mencionan sobre qué zona continúa en vigor el contrato de arrendamiento, cuando era una de las pretensiones de la parte.
El motivo quinto se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 1171 y 1574 CC , ya que las testificales y declaraciones juradas practicadas prueban el pago y el lugar donde se realizaba, y ello acredita la existencia de contrato de arrendamiento sobre toda la finca registral.
TERCERO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.
Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .
1.El primero de los motivos se funda en la infracción del arts. 218.2 LEC . Como se ha indicado, se alega violación de las reglas sobre motivación de las sentencias.
A este respecto, conviene en primer lugar destacar que la infracción denunciada tendría encaje en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , en cuanto se trata de una norma procesal reguladora de la sentencia.
Ahora bien, la recurrente aduce la infracción del deber de motivación de las sentencias, pero en realidad plantea que la sentencia recurrida identifica erróneamente el contrato aportado como documento n.º 6 de la demanda con uno de los planes parciales que afectan a la finca, el PP-15. Así, aduce que la sentencia recurrida parte del arrendamiento por planes parciales, y, sin embargo, al momento de constituirse el arrendamiento, éstos no existían. Además alega que no se ha tenido en cuenta la cabida recogida en el contrato, que el secadero no se encuentra ubicado en el PP-16, ni el documento n.º 3 y el informe aportado por la actora.
Por lo tanto, pese a denunciar la motivación irrazonable de la sentencia, en realidad se procede a ponderar la prueba documental practicada, en concreto discrepa sobre la interpretación del documento n.º 6 de los aportados junto con la demanda, además del documento n.º 3.
A la vista de los términos en que se plantea el motivo, debe tenerse en cuenta que esta sala, en su sentencia n.º 668/2015, de 4 de diciembre , afirma:
«... no es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de la prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados, o sean notorios. En este sentido, la valoración del sentido y alcance jurídico de las menciones contenidas en los documentos cuya realidad y suscripción por las partes no ha resultado controvertida, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica, cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.».
También la sala se ha pronunciado al respecto en la sentencia 43/2015, de 18 de febrero :
«... como ya dijimos en la Sentencia núm. 452/2013, de 10 de julio , no cabe «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación ( STS núm. 377/2010, de 14 de junio y núm. 417/2011, de 21 de junio )».
2.Seguidamente, el motivo segundo se funda en la violación del art. 218 LEC .
En efecto, el recurrente aduce que el objeto del arrendamiento fue la finca en su conjunto, ya que, al momento de constituirse el contrato, no existían los planes parciales y que, por otra parte, la sentencia recurrida no localiza o ubica 4160 m2 de arrendamiento, según el contrato, por lo que procedería reiterar la precedente argumentación.
En cualquier caso, pese a denunciar la falta de motivación o más bien la motivación irrazonable o arbitraria de la sentencia, lo cierto es que bajo tal infracción lo que se denuncia en este segundo motivo del recurso es una errónea, arbitraria o irrazonable valoración de la prueba, particularmente de la documental, siendo doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS de 15 junio 2009 ( rec. n.º 1623/2004), de 2 julio 2009 ( rec. n.º 767/2005 ), 30 septiembre 2009 ( rec. n.º 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( rec. n.º 1051/2005 ), que no cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia.
3.Y, en cualquier caso, por lo que respecta a los dos primeros motivos, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no adolece de falta de motivación, señalando las cuestiones suscitadas en la demanda y procediendo a dar contestación a las mismas. Cosa distinta es que la respuesta ofrecida en la sentencia recurrida no sea favorable a las pretensiones del recurrente, quien se muestra disconforme con la conclusión jurídica a la que esta llega, tras la valoración de la prueba, acerca del objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución solicitaba junto con la indemnización de daños y perjuicios, pretendiendo cambiarla bajo la denuncia de una infracción procesal cuando lo cierto es que en el fondo lo que plantea es una cuestión sustantiva solo revisable en casación.
En concreto, la sentencia recurrida concluye que:
«En definitiva, el actor -y era su carga el acreditarlo- no ha demostrado ser arrendatario de la totalidad de los terrenos pretendidos, (solo de los 20 marjales a que alude el contrato de 1-1-96)».
4.En cuanto a los motivos tercero a quinto, en los que se denuncia la errónea valoración de la prueba prácticamente en su conjunto, al aludir a la documental, pericial y testifical, debe ser objeto de inadmisión por carencia de fundamento. La sentencia de 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:
«a) (...) Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.
»b) (...) »Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).».
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, del análisis de los motivos tercero a quinto se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace de los motivos examinados.
5.Finalmente, los motivos sexto y séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncian la infracción del art. 120.3 y 24 CE .
No obstante, en realidad en sendos motivos se reiteran las alegaciones sobre indebida valoración de la prueba documental, en concordancia con las testificales practicadas en las actuaciones.
Por lo tanto, procede recordar la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la STS 8/2012, de 25 de enero :
«Como dice la STS de 16 de diciembre de 2011 , citando la de 16 noviembre de 2009 , los temas probatorios quedan, por lo general, fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) (...).
Fuera de tales casos, como afirman también las sentencias de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), la revisión de la valoración probatoria no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».
Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).
A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, razones por las que los motivos señalados han de ser objeto de inadmisión.
CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
1.El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), ya que cita preceptos declarados excesivamente genéricos por esta Sala, cual son los artículos 1091 y 1101 CC , y plantea de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas.
A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 )' la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida'. En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).
Asimismo el mismo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia.
En efecto, el recurrente aduce la infracción de los arts. 1101 y 1091 CC por cuanto, siendo arrendatario, y viéndose afectadas las distintas fincas por los planes parciales que se van aprobando por el Ayuntamiento de Granada, tiene derecho a una indemnización. Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida no considera acreditado su condición de arrendatario de todas las fincas del DIRECCION000 , Pago de Fatinafar (Granada).
2.Seguidamente, el recurso de casación, en los motivos segundo y tercero en que se articula, debe inadmitirse al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).
Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).
En efecto, el ahora recurrente formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de resolución de contrato por incumplimiento. A este respecto, el recurrente alegó ser arrendatario de las fincas que integran el llamado DIRECCION000 , Pago de Fatinafar (Granada) desde el 1 de enero de 1996 y aduciendo, por otra parte, que tales fincas han sido afectadas por los Planes Parciales PP-15, PP-16 y PP-30. Consecuentemente, solicitó indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que cuantificó en 1.345.951,18 euros.
Así, la Audiencia Provincial parte de que la carga probatoria del actor, ex art. 217 LEC , de la condición de arrendatario del mismo respecto de toda la extensión que pretende abarcaba, y valora la prueba practicada, en concreto la falta de aportación de prueba del abono de renta (ni de haberse rehusado la misma) relativa a toda la superficie ocupada por el mismo (no solo la que amparaba el contrato de 1-1-96), ni del abono de impuestos y servicios de suministro, ni facturas, como también que las declaraciones juradas aportadas con la demanda (impugnadas de contrario), no han sido ratificadas por sus emisores y concluye que:
«En definitiva, el actor -y era su carga el acreditarlo- no ha demostrado ser arrendatario de la totalidad de los terrenos pretendidos, (solo de los 20 marjales a que alude el contrato de 1-1-96)».
La resolución recurrida también toma en consideración que se le han notificado al actor todas y cada una de las resoluciones y actos dictados tanto por el Ayuntamiento como por la Junta de Compensación del PP-I-5 (también del PP-I-6) así como también que al actor se le indemnizó por los derechos arrendaticios en 12.616'15 € en el PP-16, como también que no se ha acreditado que el actor tenga título jurídico de arrendatario que le habilite en los terrenos afectado por los PP-I-6 y 30, por lo que confirma la sentencia de primera instancia.
Frente a estos argumentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato de compraventa de 1 de enero de 1996, del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.
Por otra parte, el motivo segundo también contiene una argumentación sobre la validez de los contratos verbales, no obstante, el recurrente obvia que la sentencia recurrida no considera acreditado que la extensión arrendada fuera la aducida en la demanda y, respecto de la posible existencia de un segundo contrato no escrito, tal cuestión no es analizada por la sentencia recurrida.
3.El motivo cuarto se desarrolla de manera confusa, ya que se alega que ni la sentencia de primera instancia ni la recurrida mencionan cuál es la superficie sobre la que entienden en vigor el contrato de arrendamiento, como existente, y aduce que tal era una de las pretensiones de la parte ahora recurrente.
El motivo no puede ser acogido por cuanto, la omisión de la sentencia de apelación de las pretensiones oportunamente sustanciadas en el proceso no pueden ser analizadas a través del recurso de casación interpuesto que queda limitado al análisis y aplicación de la norma sustantiva, y la parte debería en su caso haber utilizado la facultad que contempla el art. 215 de la LEC .
4.El motivo quinto (denominado sexto en el escrito), incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia.
En efecto, el recurrente aduce la infracción, por inaplicación, de los arts. 1171 y 1574 CC , en cuanto a la acreditación del pago del precio del arrendamiento sobre la totalidad de las fincas que componen el DIRECCION000 . No obstante, la sentencia recurrida concluye que no se ha aportado prueba del abono de renta (ni de haberse rehusado la misma) relativa a toda la superficie ocupada por el mismo.
QUINTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Arcadio , contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 529/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1406/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

