Última revisión
14/09/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1617/2020 de 20 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022205157
Núm. Ecli: ES:TS:2022:11801A
Núm. Roj: ATS 11801:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1617/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1617/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 195/2019, dimanante de juicio ordinario nº 377/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao.
SEGUNDO.-Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
TERCERO.-Por escrito del procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se persona en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
QUINTO.-Por providencia de 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
SEXTO.-La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por subrogación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en seis motivos, el motivo primero (3.1), por vulneración de la jurisprudencia relativa al la art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), porque señala que la jurisprudencia de la Sala exige para ejercitar la acción de subrogación que el asegurador haya satisfecho al asegurado la indemnización, dentro de la cobertura prevista en el contrato, cita las SSTS 12 de junio de 2013 y 21 de septiembre de 2009, y considera que el daño está excluido en la póliza, que excluye el fallo o interrupción de energía eléctrica. El segundo (3.2), por vulneración de la jurisprudencia sobre la acreditación del evento dañoso, el daño y el nexo causal, porque se ha presumido que es un hueco de tensión el que ha causado el daño, sin que haya sido objeto de demostración. Cita las SSTS 12 de diciembre de 2012 y otras. El tercero, (3.2), por vulneración de los arts. 40.1 a y 51 de la Ley del Sector Eléctrico y de los arts. 101, 104.2 b), y 108 del Real decreto 1955/2000 en relación con el art. 1101 CC, y la jurisprudencia que los aplica. Lo desarrolla en el sentido que los huecos de tensión no suponen un incumplimiento contractual. El cuarto (3.3) por vulneración de los arts. 1105 y 1107 CC sobre los requisitos del incumplimiento indemnizable y la jurisprudencia que los aplica y desarrolla. Cita las SSTS 11 de mayo de 1983 y 20 de septiembre de 1983 o la de 15 de diciembre de 1996, porque los huecos de tensión se han de considerar caso fortuito. El quinto (3.4) por vulneración del art. 1101 CC respecto de la indemnización de daños reales y la jurisprudencia que los aplica y desarrolla. Y el sexto (3.5) por vulneración del art. 1105 CC respecto de la concurrencia de culpas con Arania.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos: el primero, (2.1) por infracción del art. 265 LEC, porque se debió de acompañar con la demanda la póliza de seguros, tratándose de una acción de subrogación del art. 43 LCS. El segundo (2.2) por infracción del art. 10 LEC, en relación con el art. 43 LCS porque en la póliza se indicaba la exclusión de los daños por fallo o interrupción en el suministro de energía eléctrica. El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración en el proceso civil de los derechos del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la a prueba, en cuanto a que el analizador de redes de Arania sirve para analizar la red de Arania, y no la red de suministro de Iberdrola; que haya un hueco de tensión no necesariamente indica que sea por la energía de Iberdrola, sino que el hueco puede producirse por las propias máquinas de Arania. Y el cuarto (2.3) al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por infringirse la normas reguladoras de la valoración de la prueba; cita el art. 319 LEC, porque la sentencia no ha valorado que las redes de Iberdrola son revisadas por organismos independientes.
TERCERO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).
En cuanto al motivo primero, porque el mismo sostiene que la prueba documental de aportación de la póliza de seguro, fue extemporánea, al realizarse en la audiencia previa, y no debió de admitirse. Carece de fundamento, porque la parte demandante, aportó con la demanda la hoja inicial de las pólizas en vigor en el momento de los siniestros ,y los finiquitos de pagos a la asegurada, lo que ya evidenciaba la existencia de póliza y el legítimo ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS, por lo que cumplió el art. 265 LEC y se ha de tener en cuenta que fue la parte ahora recurrente la que alegó la falta de legitimación activa, y por ello la parte demandada aportó la póliza en la audiencia previa, según permite el art. 265.3 LEC .
El motivo segundo se refiere a que en la póliza se indicaba la exclusión de los daños por fallo o interrupción en el suministro de energía eléctrica. Lo cierto es que el planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal, carece de fundamento por cuanto lo que subyace a este motivo es una cuestión sustantiva, relacionada con los presupuestos para el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, esto es, propone una determinada interpretación de la póliza suscrita entre el perjudicado y Zurich que, además, no consta que haya sido expresamente debatida. De hecho, el planteamiento del motivo se basa en que el tribunal, de oficio, debió estimar la falta de legitimación de Zurich porque, según la interpretación que se pretende, los daños indemnizados no estarían realmente cubiertos por la póliza. Los motivos tercero, y cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC; cuestionan la valoración de la prueba, el tercero, por la valoración realizada del analizador de redes de la asegurada Arania, y el cuarto por infringirse la normas reguladoras de la valoración de la prueba, con infracción del art. 319 LEC, porque la sentencia no ha valorado que las redes de Iberdrola son revisadas por organismos independientes .
Debe recordarse en este sentido lo que esta sala tiene dicho sobre la valoración de la prueba, y el error patente:
La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: '[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad'.
La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: 'debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009). ( Sentencia Nº : 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015. Recurso Nº : 1370/2013).
En concreto sobre la valoración de la prueba pericial, Hay que recordar la doctrina de la sala:
'En este sentido la STS Nº : 649/2016, 03/11/2016, con cita de la STS núm. 702/2015, de 15 de diciembre, ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:
'[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
'Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
' 4°.-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
' La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.
' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
'4°.-Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
'5º.-Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.
'6º.-Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
'7º.-Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.
'Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.'
Es claro que el motivo tercero carece manifiestamente de fundamento, por cuanto se cuestiona en el recurso la valoración conjunta de la prueba, y en especial la prueba pericial, cuando al sentencia recurrida tiene por hecho no controvertido, que se dieron huecos de tensión en el suministro de energía eléctrica, que no se ha probado que se produjeran en las instalaciones de Talleres Arania SL, que además contaba con un analizador de redes, que no estaba precintado, pero que se ha negado en la pericial que existiese posibilidad de manipulación en el trasvase de datos, por lo que no se aprecia una valoración arbitraria o ilógica. Y en cuanto al motivo cuarto, que se basa en que no se ha valorado que las redes de Iberdrola son revisadas por organismos independientes, con vulneración del art. 319 LEC, sobre documentos públicos, esta sala tiene dicho que la valoración conjunta de la prueba no puede desarticularse, que es lo pretendido por la parte al citar como infringido el art. 319 LEC, sin tener en cuenta que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, se basa en la existencia de huecos de tensión en el suministro de energía eléctrica, que no se ha cuestionado, y que estos fallos tuvieron su causa en la red de Iberdrola, y que fueron la causa de importantes daños en Talleres Arania, todo lo cual tiene por probado en base a la valoración conjunta de la prueba (pericial y documental), que no puede desarticularse pretendiendo una nueva valoración de la prueba, que coincida con sus intereses, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento.
CUARTO.-En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso ( art. 483.2 LEC), por cuanto la parte ha de identificar de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permite al acceso al recurso de casación, y en este caso la parte plantea el recurso en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y alega interés casacional, cuando es claro que nos encontramos en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, y esta es superior a 600.000 euros, porque la parte demandante solicitaba la cantidad de 797.314,62 euros, de manera que en este caso la vía de recurso correcta es la del ordinal 2º del a rt 477.2 LEC, y no la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
B.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 493.2. 4º LEC), porque el motivo primero, (3.1), que se plantea por vulneración de la jurisprudencia relativa la art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, porque señala que al jurisprudencia de la sala exige para ejercitar la acción de subrogación que el asegurador haya satisfecha al asegurado la indemnización, dentro de la cobertura prevista en el contrato, cita las SSTS 12 de junio de 2013 y 21 de septiembre de 2009, y considera que el daño está excluido en la póliza, que excluye el fallo o interrupción de energía eléctrica, hay que decir que esta cuestión de la supuesta falta de cobertura de la póliza, en cuanto a los fallos o huecos de tensión, no fue objeto de la contestación a la demanda, y una vez aportadas las pólizas en la audiencia previa, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que en base a las documentos 2 y 3 de la demanda y 22 y 23 aportados en la audiencia previa (pólizas), la indemnización fue satisfecha en los términos de la póliza vigente entre las partes, señalando la sentencia 'que esta alegación no fue sostenida ya por la parte demandada en fase de conclusiones'. La cuestión específica de no cubrir las pólizas los fallos o huecos de tensión, no se planteó por la recurrente en apelación, salvo para cuestionar la falta de legitimación activa de la aseguradora por no acreditar su representación mediante aportación de la póliza, en relación con la supuesta admisión extemporánea de la póliza, por lo que la sentencia recurrida no entró en la cuestión de la falta de cobertura de los 'fallos o huecos de tensión' en la póliza, por lo que, es una cuestión nueva en casación, y en cualquier caso, su planteamiento ahora es ajeno a la ratio decidendi[razón decisoria] de la sentencia recurrida, porque se se puede ahoraper saltumtratarse una cuestión que no fue objeto del recurso de apelación.
Es también una cuestión nueva lo que se plantea en el motivo sexto (denominado 3.5 en el escrito de e recurso), en definitiva la concurrencia de culpa con Arania, porque que no se planteó en la primera instancia, y solo se planteó como subsidiario en apelación, por lo que la propia sentencia de apelación la tiene por cuestión nueva, por lo que es también una cuestión nueva en casación porque dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.
C.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2. 4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), esto porque el recurso, en el motivo segundo (3.2 )se basa en que no se ha acreditado el evento dañoso, el daño y el nexo causal, lo que contradice la sentencia recurrida, que después de la valoración de la prueba, en especial la pericial, tiene por acreditado que se dieron huecos de tensión en el suministro de energía eléctrica (hecho no controvertido) que no se ha probado que se produjeran en las instalaciones de Talleres Arania, SL, que además contaba con un analizador de redes, que el daño se produjo por el hueco de tensión, causado no en las instalaciones de Arania sino en la red de Iberdrola.
El motivo tercero, alega la infracción de la normativa del sector eléctrico, que cita y alega que no tiene por qué responder dado que los valores establecidos para el suministro no han sido sobrepasados, lo cierto es que se contradice con la sentencia recurrida que concluye que, en base a la prueba pericial, que los huecos de tensión se produjeron, y estuvieron ocasionados en la red de suministro externo a Talleres Arania, alteraciones probadas y que excedieron los límites, y así quedó registrado en el analizador de Arania, que causó unos daños a la maquinaria.
El motivo cuarto (3.3), se basa en que los huecos de tensión en todo caso serían un caso fortuito 1105 CC, y no tendría que responder por los daños que eran imprevisibles, art. 1107 CC; el recurso se basa en que en todo caso los huecos de tensión se han producido por caso fortuito, pero lo cierto es que la sentencia recurrida no tiene esto por acreditado (Fundamento de derecho tercero), de manera que para ser apreciado sería necesaria una revisión de la valoración conjunta de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia .
Lo mismo se ha de decir del motivo quinto (3.4), por cuanto lo que se da es la reparación de la maquinaria y no la compra de maquinaria nueva (Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida), y el importe se deduce de la pericial de la parte actora, que tiene en cuenta que el valor de reparación no sea superior al valor real, lo que no se ha contradicho por la parte ahora recurrente con un dictamen donde realiza un descuento genérico, sin discriminación posible, circunstancias que no puedan alterarse en casación.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
QUINTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º.Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 195/2019, dimanante de juicio ordinario nº 377/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao.
2º.Declarar firme dicha sentencia.
3º.Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
4º.Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
