Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1636/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203605
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10145A
Núm. Roj: ATS 10145:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1636/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1636/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 76/2016 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 1514/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot presentó escrito en nombre y representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Marcos Juan Calleja García presentó escrito en nombre y representación de Construcciones Aguado Cabezudo, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO. Por providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito de 27 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de julio de 2018, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.En concreto, la parte demandada en la oposición cambiaria y apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que articula en cuatro motivos.
El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 20 y 67, párrafo primero, de la LCCh , y de la doctrina de jurisprudencial sobre las excepciones oponibles al tenedor de la letra o pagaré.
En síntesis se sustenta que el carácter abstracto y autónomo de las obligaciones cambiarias limitan las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor, y la sentencia recurrida exige a la entidad financiera tenedora de los pagarés la obligación de tener que conocer todas las condiciones relativas a la firma de dichos pagarés, cuando ni la LCCh ni la jurisprudencia imponen al tenedor-endosatorio una obligación de investigar o profundizar en esa relación subyacente.
El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 20 y 67 LCCh y de la doctrina jurisprudencial sobre la denominada letra o pagarés de favor o de complacencia, no aplicable, según el recurrente, a las renovaciones de pagarés.
El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC y de la doctrina sobre las letras o pagarés de renovación.
Se alega que la sentencia recurrida considera que los pagarés eran renovación de otros anteriores, por ello, según el recurso, debe estimarse justificada la existencia de causa en los pagarés primigenios, y correcta la reclamación con base en los nuevos pagarés.
El motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 20 y 67 LCCh , y de la jurisprudencia sobre el conocimiento sobrevenido de las circunstancias que exceptúan la aplicación de losexceptio doli.
En su desarrollo se argumenta que, según la doctrina, el momento en el que ha de apreciarse la presencia de dolo es el de la adquisición de la letra o pagarés, siendo irrelevante el desconocimiento sobrevenido.
TERCERO.A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida por las razones que exponemos a continuación.
Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.
i) El motivo primero se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia en ningún momento afirma que el tenedor-endosatario tenga obligación de profundizar en la relación causal subyacente motivadora del libramiento de los pagarés; ni mucho menos declara que sea el incumplimiento de tal obligación la razón causal determinante de la estimación de la oposición cambiaria y consecuente desestimación de la demanda. Lo que sentencia recurrida dice es que la entidad conocía dichas circunstancias, y que el firmante de los pagarés actuó con el beneplácito de la Caja.
ii) En el motivo segundo, la tesis del recurrente no se justifica. Cita unas sentencias referida a los pagarés de favor o complacencia que ninguna referencia hacen a la renovación del pagaré. La sentencia recurrida tampoco identifica el 'pagaré de renovación' con el pagaré de favor. Lo que la Audiencia dice es que estamos ante pagarés de favor que se han renovado al menos en dos ocasiones.
En el presente caso, la sentencia recurrida parte de la consideración de que la entidad demandada, Construcciones Aguado Cabezudo S.A., y la mercantil Castillejo Pascual S.L.U. constituyeron en el año 2007 una Unión Temporal de Empresas con el único fin de ejecutar una determinada obra con único cliente, TRAGSA. En esa UTE, la demandada Construcciones Aguado Cabezudo participaba en un 25 %, mientras que Castillejo Pascual tenía un 75%. Y el Gerente de la UTE era a su vez Administrador único de la mercantil Castillejo Pascual SLU.
El día 1 de marzo de 2010 el gerente de la UTE, con el sello de la UTE, libra tres pagarés a favor de la mercantil Castillejo Pascual S.L., que fueron descontados por Caja Rural de Navarra SCC y, presentados al cobro a sus respectivos vencimientos en Banco de Valencia, resultaron no atendidos.
La Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, considera acreditado que los pagarés en los que se basa la demanda son renovación de otros pagarés de idénticas características e igual importe en total, previamente devueltos a su vencimiento. Es un efecto de peloteo que ocurrió al menos en dos ocasiones. El 4 de marzo de 2010 se descuentan por Caja Rural de Navarra los pagarés aportados junto al escrito de demanda por importe total de 512.807,17 euros, y este importe se abona en la cuenta de Castillejo Pascual S.L. ese mismo día, según el apunte bancario de la misma entidad, se 'cobra el efecto impagado', es decir, se abonan los pagarés impagados con anterioridad por importe. Con los pagarés descontados y abonados en la cuenta de Castillejo Pascual S.L. el 4 de marzo de 2010 se anuló el descubierto derivado de la devolución de los pagarés librados en noviembre de 2009. A su vez, estos pagarés librados en noviembre de 2009 y abonados en cuenta son consecuencia de la renovación de otros pagarés descontados y abonados, todos ellos, en la cuenta de Castillejo Pascual S.L. También tiene en cuenta que el 29 de diciembre de 2009 se firmó un contrato de préstamo entre Caja Rural de Navarra y Castillejo Pascual por importe de 600.000 euros, y se notificó a TRAGSA que los pagos de facturas emitidas por la UTE los deberá realizar en la cuenta de Caja Rural de Navarra.
El tribunal sentenciador entiende que estamos ante continuas renovaciones para cubrir el impago de los pagarés anteriores y siempre con el mismo importe o similar, y que los pagarés cuyo importe reclama Caja Rural de Navarra no responden a una relación causal, son pagarés de favor o peloteo, emitidos con la única finalidad de conseguir liquidez por parte de Castillejo Pascual S.L. y de esta forma abonar otros por la misma cantidad impagados con anterioridad. La causa de estos títulos es la mera liberalidad, el favorecido pretende aumentar su crédito sin causa alguna. Y desde el momento en que se firma el contrato de préstamo entre Caja Rural de Navarra y Castillejo Pascual, y se notifica a TRAGSA que los pagos de facturas emitidas por la UTE los deberá realizar en la cuenta de Caja Rural de Navarra, la demandante sabe que Banco de Valencia no tiene suficientes fondos para descontar los pagarés.
Pues bien, la razón por la que la sentencia recurrida desestima la demanda es porque considera acreditado que el gerente de Castillejo Pascual S.L. que a su vez es el gerente de la UTE, se encarga de idear esta maniobra con el beneplácito de Caja Rural de Navarra que se presta a hacerse cargo de los pagarés y a descontarlos e ingresar su importe en la cuenta de Castillejo Pascual S.L., cuando Caja Rural conocía la mala situación económica de Castillejo Pascual S.L., que más tarde se declara en concurso de acreedores, es por ello que quien libra los pagarés es la UTE, de esta forma Caja Rural puede cobrar las facturas abonadas por TRAGSA y reclamar el importe de los pagarés a Construcciones Aguado Cabezudo S.A. en caso que Castillejo Pascual no pueda hacerlo.
iii) En lo que respecta al motivo tercero, en su desarrollo también se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que se parte de la consideración de que existe causa en los pagares iniciales, cuando la sentencia recurrida considera que estamos ante pagarés de favor; y se pretende justificar el interés casacional con la cita de unas sentencias que no contemplan el supuesto concreto, obviando, en todo caso, las circunstancias que concurren en la emisión de los pagarés que son objeto de reclamación.
La Audiencia razona que el pagaré lo libró el gerente de la UTE con la finalidad de que su propia empresa Castillejo Pascual S.L. tuviese liquidez y hacer frente de esta forma a los efectos impagados con anterioridad. Los pagarés eran de complacencia, no existía relación causal ni tenían que ver con los trabajos realizados por la UTE en las obras de regadío en la provincia de Huesca, y la demandante actuó en perjuicio de la demandante ya que desde el momento en que se firma el contrato de préstamo entre Caja Rural de Navarra y Castillejo Pascual, y se notifica a TRAGSA que los pagos de facturas emitidas por la UTE los deberá realizar en la cuenta de Caja Rural de Navarra, la demandante sabe que Banco de Valencia no tiene suficientes fondos para descontar los pagarés.
iv) En el motivo cuarto el interés casacional es inexistente porque la sentencia considera acreditado que Caja Rural, por las razones que expone, conocía las circunstancias que sirven de fundamento para desestimar su demanda en el momento de adquisición de los títulos cambiarios que sirvieron de base para su reclamación.
CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 76/2016 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 1514/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

