Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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10/10/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1639/2003 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203690

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15898A

Resumen:
Materia: Recurso de casación contra sentencia recaída en procedimiento de mayor cuantía tramitado en atención a la cuantía. Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000) y por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se dictó Sentencia 17 de marzo de 2003, en el rollo 77/2003 , dimanante de los autos de mayor cuantía número 15/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal Overa, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcción y Promoción Bajo Almanzora 2010 S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2002.

2.- Mediante escrito presentado con fecha 1 de abril de 2003 se instó la preparación de recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC 2000 y extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469 de la LEC ., por la representación de Construcción y Promoción Bajo Almanzora S.L., dictándose Auto de fecha 19 de mayo de 2003 por el que se tuvo por preparado el recurso de casación, denegándose la preparación del extraordinario por infracción procesal, denegación que no fue recurrida.

3.- Por medio de escrito presentado con fecha 19 de junio de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de fecha 20 de junio de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

4.- Con fecha 14 de julio de 2003, la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de "INVERSIONES Y PROMOCIONES PONIENTE SUR, S.L." presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía en ejercicio de acción principal declarativa de contrato de permuta que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1538, 1539, 1540, 1541 1254 y 1257, todos ellos del Código Civil.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

El escrito de interposición se articula en dos motivos y con carácter previo se alega la infracción de los arts. 1538,1539, 1540, 1541 del CC relativos al contrato de permuta y 1254 y 1257 del mismo Código sobre disposiciones generales de los contratos y relatividad de los mismos, invocando además, las Sentencias de esta sala de fecha 3 de noviembre de 1998 y 4 de diciembre de 1997 sobre conformidad con las pretensiones de las partes e imposibilidad de otorgar en sentencia menos de la reconocido por la demanda. En el motivo primero, se argumenta en contra de la valoración realizada por el Juzgador de instancia, ratificada en apelación, de la prueba testifical practicada, que a su entender infringe el art. 376 de la LEC 2000 , precepto que contiene normas para la valoración de las declaraciones testificales, al rechazar tal prueba en base a la relación profesional que presentan los testigos con la actora, manteniendo la recurrente que puesto que la relación profesional se daba igual con ambas partes litigantes, lejos de invalidar al testigo, debería cualificarlo. En el motivo segundo, se alega la incongruencia de la Sentencia recurrida por "infra petita" al no recoger ciertos hechos expresamente reconocidos por el demandado ("que se celebró entre las partes un contrato de permuta de terreno por edificación, que Poniente Sur tenía que entregar a Bajo Almanzora el suelo para edificar y ésta construir el edificio, que el terreno que Poniente Sur tiene que entregar a Bajo Alamnzora es un solar de 3.850,24 m2, sitos entre las calles Hernán Cortés , Mercado y América, de la población de Huércal-Overa".

2.- No obstante utilizarse la vía casacional adecuada, el recurso de casación no puede prosperar, por cuanto el motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º , en relación con el art. 477.1 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional por cuanto denunciada la incongruencia de la Sentencia, resulta que a través del citado recurso de casación se plantean unas cuestiones que exceden de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a las infracciones denunciadas en este motivo segundo del escrito de interposición, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. A este respecto, debe señalarse que en el escrito de preparación el recurrente también interponía extraordinario por infracción procesal, en el que habrían tenido cabida las infracciones procesales denunciadas por el mismo; sin embargo, el Auto de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), de 19 de mayo de 2003 , no tuvo por preparado este segundo recurso, acomodándose la parte a tal pronunciamiento al no constar recurso contra tal decisión.

3.- A ello se suma que el recurso de casación, en relación con el motivo primero del escrito de interposición, incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente alegando la infracción de una norma de carácter procesal (art. 376 de la LEC 2000 ), realiza una revisión de la valoración de la prueba testifical realizada para concluir la existencia del contrato de permuta cuya declaración pretende, y con el contenido concreto interesado, (es decir incurre en petición de principio), eludiendo que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Primero, concluye que la valoración que realiza el juzgador de instancia es correcta, siendo sus deducciones lógicas y coherentes conforme a las reglas de la sana crítica, que es al actor al que corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y que conforme a tal regla no ha acreditado lo que solicita y que interesándose por el actor la declaración de la existencia de un contrato con un contenido concreto, y no habiéndose acreditado ese contenido, no es que la sentencia no se pronuncie sobre lo pedido, sino que no habiéndose acreditado lo pedido, la misma debe desestimar la demanda, sin poder pronunciarse sobre otros extremos, siquiera sea relacionados con la cuestión controvertida, pero no pedidos en el escrito iniciador del procedimiento.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, en cuanto a su motivo primero invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo que la misma no entró a examinar las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora en su recurso de apelación al desestimar la demanda por falta de acreditación de la existencia del contrato, con lo que difícilmente puede haberse infringido por la citada resolución recurrida las normas sustantivas denunciadas, limitándose la parte recurrente a obviar los argumentos de la Sentencia recurrida, los cuales debían haber sido previamente impugnados a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no se ha realizado por la recurrente, lo que en todo caso es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva determinante del fallo, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

4.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 , en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001).

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN BAJO ALMANZORA 2010 S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 77/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 15/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal-Overa.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a la parte recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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