Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1640/2017 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019202209
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5332A
Núm. Roj: ATS 5332:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1640/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1640/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Gustavo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 17 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 488/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 883/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Gustavo , presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la compañía aseguradora Generali España, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de mayo de 2017.
CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de abril de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2019.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Don Gustavo ejercita acción directa contra la compañía aseguradora Generali Seguros, S.A. en reclamación de la cantidad de 9.413,33 euros. Basa su demanda en el atropello sufrido en fecha 8 de marzo de 2013, siendo responsable del mismo el conductor del vehículo DJ-....-.... , asegurado por la Compañía Generali. Como consecuencia del accidente interpuso la correspondiente denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento de Juicio de Faltas número 1188/2013 ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife; en el seno del mismo emitió el Médico Forense informe de sanidad en fecha 3 de septiembre de 2013, determinando un período de sanidad de 89 días, de cuales 82 fueron impeditivos, quedándole como secuelas una cervicalgia postraumática esporádica sin compromiso radicular, omalgia derecha leve y perjuicio estético ligero en grado leve. Sin embrago, el actor discrepa del citado informe, pues en el informe de alta del Centro de Rehabilitación La Laguna emitido por el Doctor D. Lorenzo se establece entre las secuelas, además de la reflejadas en el informe del Forense, una limitación de movilidad en el hombro en relación con la abducción (mueve más del 90%), aducción (mueves más de 90%) y rotación interna. Sigue relatando la demanda que tras requerimiento de oferta motivada efectuada por el Juzgado de Instrucción, el actor procedió en fecha 20 de septiembre de 2013 a dar traslado de la misma con desglose de cantidades, resultando un total a indemnizar de 15.357,18 euros (...) ante el silencio de la Compañía aseguradora, el 12 de noviembre de 2013 se presenta escrito de renuncia a la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles (...) el 20 de noviembre de este año y tras recibir una oferta motivada de Generali, el actor acepta la cantidad de 8.930,87 euros en concepto de 82 días impeditivos, 7 no impeditivos, 2 puntos de secuelas funcionales y 1 punto de perjuicio estético, más el factor de corrección calculado solo sobre las secuelas, y 1.290 euros de gastos médicos, haciendo constar expresamente que la suma recibida no supone renuncie a le cantidad que definitivamente entienda procede reclamar el perjudicado a la entidad aseguradora Generali.Continúa el actor indicando que a pesar de lo establecido en el informe del Forense y en el Auto de Cuantía Máxima, los daños ocasionados a Don Gustavo son constitutivos de unas secuelas muy importantes en relación con la movilidad del hombro, en consonancia con lo establecido por el Dr. Lorenzo en su informe y en consonancia también con lo recogido en el informe médico elaborado el 16 de junio de 2015 por el Doctor Don Pablo , al que se ha visto en la necesidad de acudir el demandante con el objeto de que emita un informe valorador del daño que refleje con exactitud el estado de salud del actor. De conformidad con las conclusiones del referido informe, entiende el actor que le corresponde una indemnización de 18.344,20 euros y , habiendo recibido la cantidad de 8.930,87 euros, le resta por percibir la suma de 9.413,33 euros que reclama en este procedimiento. Solicita igualmente el actor que se condene a la Compañía demandada el pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS .
La compañía aseguradora demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el Auto indemnizatorio en su día dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 tiene en cuenta todos y cada uno de los conceptos que reclamaba el actor , y al examinar el informe de sanidad estableció la suma de 8.930,86 euros, que ya fue recibido por el actor, por lo que nada puede reclamar ahora, ya que los conceptos por los que reclama en este procedimiento son los mismos que se recogen en el Auto, solo que el actor no está conforme con la valoración forense y se atreve a reclamar en más de la suma originaria que él mismo propuso en escrito de 20 de septiembre, y ya no son 15.357,18 sino 18.344,20 euros, a los que descuenta le suma ya entregada. El actor fue dado de alta el 4 de junio de 2013, por lo que el informe pericial realizado por el Doctor Pablo , que se ha elaborado pasados dos años de dicha alta, se impugna expresamente, además de que las secuelas en el mismo determinadas no se ajustan a la realidad clínica del paciente en e! momento del alta médica. Aporta la demandada, a su vez, informe emitido por el Doctor Don Serafin y se opone, por último, al pago de los intereses del articule 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, esencialmente la pericial, concluye que la parte demandante no ha probado que las lesiones sufridas se hayan visto agravadas de forma sustancial o imprevisible en el momento de la aceptación de la oferta efectuada por la demandada o que hayan surgido o se hayan manifestado secuelas nuevas y distintas de las que ya fueron tenidas en cuenta.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife que hoy es objeto del recurso de casación, la cual confirmó lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación. Dicha resolución, ante el alegato de la recurrente de incongruencia de la sentencia de primera instancia por no haberse pronunciado sobre los intereses del artículo 20 de la LCS , lo rechaza en tanto que la sentencia es desestimatoria de la demanda. Así mismo considera correcta la valoración del informe pericial realizado en la instancia confirmando la falta de prueba por la demandante de aquello por lo que reclama.
Interpone recurso de casación la parte demandante, D. Gustavo .
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en que el tras citar como precepto legal infringido el artículo 20 de la LCS , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita las sentencias de esta Sala nº 755/2010, de 17 de noviembre , 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 22 de diciembre de 2008 , 7 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 18 de noviembre de 2008 , 26 de noviembre de 2008 , 9 de diciembre de 2008 , 3 de mayo de 2015 y 18 de diciembre de 2012 .
Argumenta la parte recurrente que la compañía aseguradora tardó más de tres meses en responder o pronunciarse sobre la oferta motivada, tardando más de tres meses en pagar el importe mínimo de la indemnización que pudiera deber, incurriendo en consecuencia, en mora, siendo por tanto procedente el abono de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no existir causa justificada para su no imposición.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre el interés contemplado en el artículo 20 de la LC , lo cierto es que, además de que responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado (en todas ellas se parte de una estimación de la demanda), no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Basta examinar la demanda para comprobar como la misma tiene por objeto reclamar la cantidad de 9.413,33 euros, más intereses de demora del artículo 20 de la LCS . Ninguna reclamación se realiza en dicha demanda sobre la cantidad recibida de la compañía aseguradora demandada, esto es, 8.930,87 euros, cantidad que no forma parte del presente procedimiento. En la medida que ello es así, desestimada la demanda en primera instancia, rechazado el principal, no había lugar a pronunciarse sobre los intereses de dicha cantidad en tanto que esta última había sido denegada. Es en apelación cuando la parte recurrente introduce un elemento nuevo, a saber, la procedencia del interés del artículo 20 de la LCS en relación con la cantidad recibida de la compañía aseguradora, esto es, respecto de los 8.930,87 euros, cuestión sobre la que evidentemente no podía pronunciarse ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación en tanto que dicha cantidad resulta ajena al presente procedimiento.
En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .
b) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de la existencia de mora en la aseguradora, eludiendo que la sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto en primera instancia desestimó el principal reclamado en la demanda, esto es, 9.413,33 euros, con lo ningún tipo de interés del artículo 20 LCS resulta procedente.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de dictada con fecha 17 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 488/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 883/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
