Última revisión
13/06/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1659/2002 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006202453
Núm. Ecli: ES:TS:2006:10612A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª) dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 2002 en el rollo de apelación civil nº 1346/01, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 344/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Sebastián .
2.- Por la representación procesal de la entidad "GALARRETA. S.A." se presentó escrito de preparación de recurso de casación amparado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .
3.- Por Providencia de 15 de mayo de 2002 la Audiencia tuvo por preparado el recurso, y, una vez interpuesto, mediante Providencia de 11 de junio de 2002 se acordó la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, notificándose a las partes a través de sus procuradores. La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano con fecha 17 de junio de 2002 se personó ante esta Sala en nombre y representación de la entidad "GALARRETA. S.A." en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado en el presente rollo de casación. Con fecha 18 de noviembre de 2002 se presentó por la representación procesal de la parte recurrente escrito desistiendo del recurso de casación interpuesto, siendo requerido en Diligencia de ordenación de 19 de diciembre ce 2002 la aportación de poder especial para desistir del recurso, sin que se haya efectuado tal aportación, ni se haya reiterado el desistimiento ante las posteriores comunicaciones procesales con la parte.
4.- Por Providencia de 14 de marzo de 2006, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000 , se ha puesto de manifiesto de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso de casación, sin que transcurrido el plazo para ello señalado se hayan presentado alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación trae causa del juicio de menor cuantía nº 344/00 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, tramitado por el indicado procedimiento en atención a la materia que constituye su objeto, a la sazón la impugnación de acuerdos de Sociedad Anónima, conforme el art. 119 del TRLSA en la redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda, por lo que su acceso a la casación se circunscribe al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por lo cual resulta preciso justificar suficientemente la presencia de interés casacional ya desde la misma fase de preparación del recurso, sin posibilidad de subsanación en fase de interposición.
Habiéndose aducido la existencia de interés casacional por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso señalar, que en orden a la justificación del interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado la Sala en muy numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, recogiendo los criterios interpretativos del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de Sala de 12 de diciembre de 2000, que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación.
Asimismo, constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala la que declara que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ). Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".
Tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional, han de observarse indefectiblemente ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), como tampoco en el de interposición del recurso de casación, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo , al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente. En el Auto del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2004 ( ATC 208/2004, dictado en el recurso de amparo 5644/2001 ) se invoca la Sentencia citada anteriormente, señalando en el fundamento jurídico segundo que la exigencia de la exposición de la contradicción en el escrito de preparación, resulta de todo punto razonable, atendiendo al carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cuya modalidad del "interés casacional" responde a una finalidad muy determinada, a la que el Tribunal Constitucional vincula la razonabilidad de aquella exigencia. Asimismo, en la STC 3/2005, de 17 de enero , se hace referencia al ajuste constitucional de la exigencia de que el razonamiento sobre la vulneración de la doctrina por la resolución recurrida debía contenerse en el momento de la preparación sin esperar al momento de la interposición. La cumplida justificación del interés casacional es, pues, requisito legal de ineludible cumplimiento que ha de observarse ya desde la fase de preparación del recurso de casación. A tal respecto ha de ponerse de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo. Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000 , pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también por la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas. Ahondando en lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" ( AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001 ; y entre los más recientes que han incidido en la realidad del conflicto jurídico denunciado, que en ningún caso puede ser creado artificiosamente por la parte, los de 5, 12, 20, 26 de marzo de 2002, en recursos número 2440/2001, 2428/2001, 100/2002, 162/2002 ); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como ya se ha dicho, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001), 5 y 12 de febrero (recursos 2270/2001 y 2042/2001), 12, 20 y 26 de marzo de 2002 (recursos 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001), 9, 23 y 30 de abril de 2002 (recurso 81/2002, 99/2002 y 2231/2002), y 7 de mayo de 2002 (recurso 114/2002 ).
Naturalmente, las infracciones legales aducidas sobre las que ha de versar el interés casacional han de ser incardinables en el ámbito propio de la casación, teniendo reiteradamente declarado esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de os vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la competencia y jurisdicción, exhaustividad y congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa.
2.- Hechas las anteriores consideraciones previas y generales, es menester entrar en el examen del escrito de preparación del presente recurso de casación, del que resulta, por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la inadmisión del presente recurso de casación, por no haberse justificado cumplidamente la presencia de interés casacional en la preparación del recurso, conforme al art. 483.2, 1, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma , de acuerdo con las razones que siguen:
a) En el apartado 1 del enunciado "Tercero", se expresa como infracción legal la del art. 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y la doctrina jurisprudencial del TS recogida en Sentencias de 22 de mayo de 1990 y 18 de mayo de 2000 . En dicho apartado no queda justificada en términos racionalmente suficientes la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, dada la generalidad con que se expone de la pretendida oposición a la doctrina de esta Sala, máxime a la vista de lo específico de los razonamientos expuestos en la Sentencia y las circunstancias de hecho y razonamientos recogidos en la misma en orden al cómputo de la caducidad de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales. Además, la primera de las sentencias invocadas ni siquiera entra en la cuestión relativa al concepto de orden público. La cita de dos sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales tampoco sirve a justificar la presencia de interés casacional, al no exponerse criterio sobre cuestión jurídico sustantiva relevante para la resolución del litigio en la que exista divergencia expresada en dos sentencias de una Audiencia o Sección contrapuestas a otras dos sentencias de distinta Audiencia o Sección.
b) En el apartado 2 se señala como infracción la del " artículo 7 del Código Civil , el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas , la doctrina de los actos propios" y jurisprudencia recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que enumera. Tampoco en este caso queda justificada la presencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dada la generalidad con que se enuncia la pretendida oposición doctrinal, que no permite concretar cómo, porqué y en qué sentido se produce la misma en relación con unas sentencias meramente enumeradas e identificadas por sus fechas y referencia de repertorio de jurisprudencia, limitándose a señalar que la sentencia recurrida da cobertura a unos comportamientos por parte del demandante apelado que tienen por solo motivo el obstruir y paralizar la vida social -lo cual es una apreciación subjetiva del recurrente-, y que a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado repetidamente en el sentido de condenar tales actitudes de los accionistas impugnantes y más aún cuando éstos actúan en contradicción con su anterior conducta, por lo que es obvia, en conclusión, la falta de justificación de la presencia de interés casacional.
c) En el apartado 3 se expresa la infracción del art. 93 de la Ley de Sociedades Anónimas , del art. 9 de la LOPJ , arts. 36.1, 216 y 218 y concordantes de la nueva LEC , art. 1257 del Código Civil , art. 24.1 de la CE y doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en diversas sentencias del Tribunal Supremo que enumera e identifica por sus fechas y referencia de repertorio jurisprudencial. Al igual que en los anteriores apartados tampoco en este se justifica de modo racionalmente suficiente la presencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, añadiéndose que, además, la parte plantea que la sentencia "incurre en el vicio procesal de extra petita", siendo la incongruencia efectivamente una infracción de orden procesal ajena al ámbito del recurso de casación, que en modo alguno puede servir para justificar la presencia de interés casacional en cualquiera de las tres modalidades del mismo recogidas en el art. 477.3 de la LEC .
d) En el apartado 4 se expresa la infracción del art. 144 c) de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el art. 6.3 del Código Civil y doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo que enumera. Tampoco queda justificada, en modo alguno, la presencia de interés casacional, pues tampoco se razona de modo específico acerca de cómo, porqué y en qué sentido se produce la oposición doctrinal a las sentencias que meramente enumera, exponiendo que la sentencia combatida concede relevancia a un requisito formal inocuo, sin especificar cuál.
e) Finalmente, en el apartado 5 del escrito de preparación se expresa infracción del art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas , art. 6 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo que enumera. También cita tres sentencias de otras Audiencias en relación a la falta de exigencia de comunicación personal al accionista y la inexistencia de fraude de ley y abuso de derecho. Tampoco aquí es justifica con racional suficiencia la presencia de interés casacional por oposición a doctrina del Tribunal Supremo, al no razonarse suficientemente sobre porqué, cómo y en qué sentido se produce la oposición doctrinal a cada una de ellas en relación con cuestión jurídico sustantiva asociada a una infracción legal concreta de las dos que se enuncian, así como tampoco sobre la relevancia de la pretendida cuestión en la decisión del litigio, ni acerca de la similitud de supuestos entre los abordados por las Sentencias que se citan y la que se recurre, máxime si se tienen en cuenta las especificidades y circunstancias especiales del supuesto de autos abordadas en la Sentencia recurrida.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso de casación dada la defectuosa e insubsanable justificación del interés casacional en la resolución del recurso en la fase de preparación del mismo, conforme al art. 483.2, 1º, inciso segundo de la LEC 1/2000 .
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC , no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada por la Audiencia en legal forma, notificándose por esta Sala al Procurador de la parte recurrente personado ante este Tribunal.
Fallo
1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "GALARRETA. S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª) en fecha 30 de abril de 2002 en el rollo de apelación civil nº 1346/01, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 344/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Sebastián .
2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente al Procurador de la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
