Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 166/2020 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079110012022203027

Núm. Ecli: ES:TS:2022:6733A

Núm. Roj: ATS 6733:2022

Resumen:
COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES. CONDICIÓN RESOLUTORIA. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC, contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y D.ª María: Motivos primero, segundo y octavo, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido (art. 483. 2. 2.º LEC). Motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo: Carencia manifiesta de fundamento (art. 483. 2. 4.º LEC), por impugnar la interpretación contractual sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación. Motivo sexto del recurso: Carencia manifiesta de fundamento (art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.Inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose María y D.ª Ruth; de D. Luis Angel e Inversiones, Proyectos y Construcciones, S.A; y de D. Pedro Miguel. Motivo único: Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (art. 483. 2. 2.º LEC). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Luey Mediterránea Consulting, S.L. Motivos primero, segundo y tercero: Carencia manifiesta de fundamento (art. 473. 2. 2.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 166/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 166/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Las representaciones procesales de D. Ramón y D.ª María; de D. Jose María y D.ª Ruth; de D. Luis Angel e Inversiones, Proyectos y Construcciones, S.A; y de D. Pedro Miguel interpusieron, respectivamente, sendos recursos de casación contra la sentencia n.º 371/2019, de 12 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 240/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 587/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Madrid.

Por su parte, la representación procesal de Luey Mediterránea Consulting, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la referida sentencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Se han tenido por personados, en calidad de partes recurrentes, al procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Ramón y D.ª María; a la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Jose María y D.ª Ruth; a la procuradora D.ª Berta Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de D. Luis Angel e Inversiones, Proyectos y Construcciones, S.A; al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Miguel; y al procurador D. Carlos Piñeiro de Campos, en nombre y representación de Luey Mediterránea Consulting, S.L. Por su parte, la procuradora D.ª Ana Isabel Jiménez Acosta presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Illescas Urbana, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-Por las partes recurrentes se formalizan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO.-El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ramón y D.ª María, se funda en ocho motivos, titulados:

1) '[...] Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al criterio prioritario de interpretación de los contratos que ha de ser el canon hermenéutico o interpretación sistemática. La sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica y arbitraria del contrato entre las partes en cuanto a la voluntad de las partes pretendida con la condición resolutoria establecida en el mismo [...]'. Cita las STS n.º 27/2015, de 29 de enero y STS n.º 274/2016, de 5 de abril.

2) '[...]Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al criterio prioritario de interpretación de los contratos que ha de ser el canon hermenéutico o interpretación sistemática. La sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica y arbitraria del contrato entre las partes en cuanto al requisito al que las partes supeditan la condición resolutoria establecida en el mismo, esto es, que la condición resolutoria no opera salvo que la compradora haya puesto todos los medios y realizados todos los trámites necesarios para la aprobación e inscripción del proyecto de reparcelación [...]'. Cita las STS n.º 27/2015, de 29 de enero y STS n.º 274/2016, de 5 de abril.

3) '[...] Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al criterio de interpretación de los contratos establecido en el art. 1282 del Código Civil. La sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica y arbitraria de la voluntad de las partes en cuanto a la condición resolutoria puesta de manifiesto por losa tos coetáneos y posteriores a la firma del contrato [...]'.

4) '[...] Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil, en cuanto a que la literalidad de la condición resolutoria del contrato que exige la concurrencia de diversos presupuestos, que no concurren, por lo que ha de entenderse la sentencia dictada como ilógica con dicha interpretación y arbitraria por separarse de la misma [...]'.

5) '[...] Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil, en cuanto a que la literalidad del contrato en su presupuesto habilitador al que las partes supeditaron la condición resolutoria del contrato, que no deja lugar a dudas, y siendo que la contraparte. 'No puso los medios ...' ha de entenderse la sentencia dictada como ilógica con dicha interpretación y arbitraria por separase de la misma [...]'.

6) '[...] Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la norma contenida en el artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 1091 del mismo código, en cuanto a que la compradora, demandante, con sus acciones e inacciones se situó premeditada y voluntariamente, en contra de la buena fe exigible por el artículo o 7 CC, en una situación que pareciera habilitar la aplicación de la condición resolutoria del contrato [...]'.

7) '[...] Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la norma contenida en el artículo 1115 del Código Civil en relación con el artículo 1091 del mismo código, en cuanto a que las partes no establecieron en la cláusula 16.ª del contrato una obligación puramente potestativa, como de manera arbitraria viene a establecer la Sentencia recurrida [...]'. Cita las STS de 22 de febrero de 2011, rec. 1209/2010 y STS n.º 3068/2013, de 6 de mayo.

8) '[...] Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia en cuanto al criterio prioritario de interpretación de los contratos que ha de ser el canon hermenéutico o interpretación sistemática. La sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica y arbitraria del contrato entre las partes respecto a la solidaridad de los demandados en cuanto a la obligación de devolución del préstamo en caso de resolución del contrato [...]'. Cita las STS n.º 27/2015, de 29 de enero y STS n.º 274/2016, de 5 de abril.

TERCERO.-Así planteado, el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ramón y D.ª María, debe ser inadmitido. En cuanto a los motivos primero, segundo y octavo, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483. 2. 2.º LEC). Conforme hemos reiterado en la STS n.º 85/2021, de16 de febrero:

6. [...] El recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

7.-Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

8.- Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

9.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

10.-En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

11.- Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

12.- La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]'.

En los motivos examinados, la recurrente no cita precepto alguno como infringido, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo, por lo que incurre, con claridad, en la causa de inadmisión señalada.

Por su parte, los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por impugnar la interpretación contractual sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho, recientemente, en la sentencia núm. 3/2021, de 13 de enero, reiterando lo sentado en las sentencias n.º 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril, que:

'[...] la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría 'prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado [...]'.

En el caso, examinados los motivos antes expuestos, a pesar de que la recurrente afirma el carácter ilógico y arbitrario de la interpretación realizada de la cláusula 16.ª del contrato, cabe concluir que parte de una interpretación interesada de dicha condición, que no es la acogida en la sentencia, alterando la base fáctica y faltando así al respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida. Así, en el motivo tercero, cuestiona la recurrente la interpretación de la voluntad de los contratantes, atendiendo a los actos posteriores, manifestando que la recurrida 'ni activó ni intentó la resolución inmediata del contrato', esperando hasta 2012 para hacerlo. Por su parte, en los motivos cuarto y quinto, afirma que la recurrida no ha destinado medios ni realizado trámite alguno en orden a cumplir con el requisito contenido en la cláusula cuestionada, de poner todos los medios y realizar todos los trámites necesarios en orden a la aprobación administrativa del proyecto de reparcelación. Finalmente, en el motivo séptimo, a pesar de que formalmente señala el art. 1115 CC como infringido, lo cierto es que lo hace de forma instrumental, puesto que lo que verdaderamente cuestiona es la interpretación efectuada de la cláusula en cuestión, afirmando su carácter de condición potestativa, lo que en momento alguno efectúa la sentencia recurrida.

Por todo ello, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de la cláusula 16.ª del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999). Por tanto no conculcándose los limites ya citados, únicos casos en que podría admitirse el recurso, procede su inadmisión.

Finalmente, por lo que respecta al motivo sexto del recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, la recurrente afirma que la recurrida tenía la intención consciente de paralizar toda inversión o gasto en el proyecto inmobiliario en 2008, decidiendo más tarde, en 2012, que aquel no le era provechoso, instando su resolución.

Ello obvia que en momento alguno se considera probado por la audiencia tal extremo, por lo que el recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]'.

CUARTO.- Los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de D. Jose María y D.ª Ruth; de D. Luis Angel e Inversiones, Proyectos y Construcciones, S.A; y de D. Pedro Miguel son idénticos, salvo una consideración contenida en el recurso de casación formulado por este último relativa a la posibilidad de tramitar, aprobar e inscribir el proyecto de reparcelación con anterioridad al término señalado, por lo que se dará una respuesta conjunta.

Dichos recursos plantean como infringidos, sin estructurarlo en motivos y de forma conjunta, los arts. 1115, 1119, 1256, 1281 y 1282 CC. Citan, al hilo de cada precepto, las sentencias de la sala que consideran de aplicación al caso.

QUINTO.-Así formulados, los recursos de casación examinados deben ser inadmitidos, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Según tiene dicho esta sala en el Acuerdo de fecha 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso los recursos de casación examinados, formulados por las representaciones procesales de D. Jose María y D.ª Ruth; de D. Luis Angel e Inversiones, Proyectos y Construcciones, S.A; y de D. Pedro Miguel, carecen de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, no se estructuran en motivos separados, considerando infringidos, de forma conjunta, los arts. 1115, 1119, 1256, 1281 y 1282 CC, asemejándolos a un mero escrito de alegaciones, lo comporta imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones efectuadas alteren las anteriores consideraciones, toda vez que

SEXTO.-Por parte de la representación procesal de Luey Mediterránea Consulting, S.L., se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y lo articula en tres motivos.

El primero, formulado al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infringir el art. 218 LEC, en sus tres apartados, incurriendo en incongruencia y error en la apreciación y valoración de la prueba, sin ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, presentando, además, falta de motivación.

El segundo, al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, en relación con el inciso final de la regla 7.ª, de la disposición final 16.ª, LEC, referencia a la vulneración del art. 24 CE. Alega la existencia de 'error patente, ostensible o notorio, de carácter fáctico, y arbitrariedad y/o irracionalidad', en la valoración de la prueba.

Finalmente, el tercero, al amparo del art. 469.1. 2.º LE, en relación con el inciso final de la regla 7.ª de la disposición final 16.ª LEC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al causar la sentencia indefensión sobrevenida a los demandados, sin posibilidad de acceder ni obtener acceso al derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que la sentencia parte de premisas falsas, añadiendo que la falta de inscripción del proyecto de reparcelación en el plazo fijado obedece a causas imputables a la recurrida.

SÉPTIMO.-Planteado en estos términos, el recurso interpuesto debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC) al basarse sus tres motivos en la existencia de error en la valoración de diferentes pruebas, lo que no puede ser materia de los recursos extraordinarios.

Según tenemos reiterado, únicamente el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

'[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]'.

En el presente caso, no se aprecia una valoración de la prueba arbitraria, ilógica o errónea, y ello por cuanto la cuestión suscitada en los tres motivos analizados pivota sobre la diferente valoración que la recurrente hace de la prueba practicada en lo relativo a las circunstancias que motivaron la falta de inscripción del proyecto de reparcelación antes del término pactado. Por dicha parte no se señala un concreto error, ni su carácter manifiesto, evidente o notorio, sino que sus alegaciones están dirigidas a poner de manifiesto sus discrepancias sobre la valoración efectuada por la sentencia recurrida, lo que, como reiteramos, no es objeto de recurso extraordinario.

OCTAVO.-Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por las recurrentes, que en lo básico reiteran lo ya expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

DÉCIMO.-Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ramón y D.ª María; de D. Jose María y D.ª Ruth; de Luis Angel e Inversiones, Proyectos y Construcciones, S.A; y de Pedro Miguel contra la sentencia n.º 371/2019, de 12 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 240/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 587/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Madrid.

2.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Luey Mediterránea Consulting, S.L., contra la referida sentencia.

3.º)Declarar firme dicha sentencia.

4.º)Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

5.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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