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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1667/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012201650
Núm. Ecli: ES:TS:2012:5806A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.
Antecedentes
1.-La representación procesal de 'MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L.' presentó el día 11 de julio de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 256/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.La representación procesal de D. Fructuosopresentó el día 21 de julio de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 256/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.
2.- Mediante Diligencia de ordenación de 25 de julio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de julio de 2011.
3.- El Procurador D. GUMERSINDO LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de 'MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L.', presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2011, personándose en calidad departe recurrente. El Procurador D. VÍCTOR GARCÍA MONTES en nombre y representación de D. Fructuoso , presentó escrito con fecha 27 de septiembre de 2011, personándose en calidad departe recurrente.El Procurador D. FEDERICO ORTÍZ CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de 'INSTITUCIÓN FERIAL VILLA DE TORRE PACHECO (IFEPA)', presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida
4.- Por Providencia de fecha 10 de abril de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2012 la parte recurrente (MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L.) muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000; la parte también recurrente personada D. Fructuoso mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2012 se manifestó en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de su recurso. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012, se manifestó de acuerdo con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
6.- Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.
Fundamentos
1.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía (acción declaratoria de incumplimiento de contrato de arrendamiento y prestación de servicios y reclamación de cantidad), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos.
Utilizado por ambos recurrentes, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en el escrito de preparación y de interposición y, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y no de la materia, resulta que es ajustada a derecho la vía del ordinal 2º del precepto referenciado, ya que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos legalmente para acceder a la casación (en concreto se fijó en360.000 euros).
A) RECURSO INTERPUESTO POR MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L.
La parte preparó e interpusorecurso extraordinario por infracción procesalarticulándolo en tres motivos y que son los siguientes:
En elmotivo primero, se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , señalando que la sentencia incurre en el defecto de falta de motivación, ya que señala que se alegaron hechos que no han sido discutidos como son la grave crisis económica del sector inmobiliario y el escándalo mediático que se produjo en 2008 por supuestas irregularidades urbanísticas del Ayuntamiento de Torre Pacheco, cuyo Alcalde es Presidente de la Institución Ferial actora e ingresó en prisión.
En elsegundo motivo, se alega la vulneración del artículo 281.3 y 4 de la LEC señalando que los dos hechos alegados en el anterior motivo son notorios por lo que están exentos de prueba y que al exigirsele prueba de los mismos, se le produce indefensión.
En elmotivo tercero, se alega la infracción del artículo 394.1 de la LEC al confirmar la sentencia recurrida la condena en costas a la parte recurrente a pesar de no haber visto rechazadas todas sus pretensiones. Señala que alternativamente solicitó que se moderase la pena contractual, por lo que considera que dicha petición subsidiaria no se ha visto rechazada.
La parte recurrente preparó e interpuso, también,recurso de casaciónal amparo del artículo 477. 2 2º de la LEC , en base a dos motivos y que son los siguientes:
En elmotivo primerose alega la infracción del artículo 1105 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta, en relación con el caso fortuito y la fuerza mayor. Vuelve a insistir en los hechos alegados en el recurso extraordinario por infracción procesal y relativos al estallido de la burbuja inmobiliaria y a las presuntas irregularidades inmobiliarias imputadas al Alcalde de Torre Pacheco. Señala que son hechos nuevos, que constituyen supuestos de fuerza mayor suficientes como por sí solos como para exonerar a la recurrente de la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato
En elmotivo segundo, se alega la infracción de la doctrina legal sobre la modificabilidad de los contratos, por alteración de la base del negocio jurídico o por la doctrina 'rebus sic stantibus', cuya infracción ha sido determinante de la resolución desestimatoria de la pretensión articulada como reconvención. Señala la recurrente que se da por desestimada su reconvención, en ambas instancias sin suficientes razonamientos y que se cumplen todos los requisitos para entender que es posible la modificación judicial del contrato (de nuevo alega el escándalo social y la crisis del sector).
B) RECURSO INTERPUESTO POR D. Fructuoso
La parte recurrente preparó e interpusorecurso de casaciónal amparo del artículo 477. 2 2º de la LEC , en base a cuatro motivos y que son los siguientes:
En elmotivo primero, se alega la infracción del artículo 1257 del Código Civil . Señala la recurrente que el contrato suscrito entre IFEPA y Murcia Urbana y Residencial S.L. no puede producir efectos frente al Sr. Fructuoso que es un mero tercero, afirmando que la sentencia recurrida debió de declarar la falta de legitimación pasiva 'ad causam' del recurrente Sr. Fructuoso .
En elmotivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1281 , 1283 , 1288 y 1289 del Código Civil . Señala la recurrente que los términos del contrato son claros en cuanto a la definición de las partes y al carácter con el que suscriben y se obligan. Además señala que el contrato fue de adhesión y que en caso de duda sobre la interpretación de la cláusula 22ª ha de interpretarse en el sentido más favorable al adherente.
En eltercer motivo, se alega la infracción del artículo 1274 del Código Civil , señalando en íntima conexión con el motivo anterior, que no se puede extender la responsabilidad al administrador de una sociedad, que no fue parte en el contrato.
En elcuarto motivo, se alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil y 'la vieja doctrina jurisprudencial sobre los actos propios'. Señala la recurrente que resulta sorprendente e incluso paradójico que la sentencia recurrida afirme que nos encontremos ante un acto propio de D. Fructuoso mediante el reconocimiento de la capacidad legal necesaria para obligarse a contratar, sin embargo no reconoce como acto propio el reconocimiento expreso que hace el legal representante de la actora IFEPA, respecto de que sólo hay dos partes en el contrato y que D. Fructuoso interviene en representación de MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L.
Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso presentado porMURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L.:
- RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
Pues bien, el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión decarencia manifiesta de fundamentoprevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque, respecto almotivo primero, relativo a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los supuestos hechos relevantes que motivarían el cambio de circunstancias del contrato, porque es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que, aún concisamente, la sentencia argumenta sobre tales pedimentos considerando que 'ni una ni otra circunstancia, la primera real y la segunda supuesta, puedan servir de pretexto para incumplir flagrantemente un contrato', por lo tanto, tal y como también afirma la sentencia recurrida respecto de la sentencia de primera instancia, 'no se trata de una sentencia inmotivada, sino de unos motivos rechazados'.
Respecto delmotivo segundo, en el que se alega la vulneración del artículo 281.3 y 4 de la LEC , relativo a la innecesariedad de probanza de los hechos notorios (en este caso, la crisis del sector inmobiliario y el 'escándalo mediático de gran trascendencia'), porque bastan los mismos argumentos contenidos en el motivo anterior, esto es que dichos motivos son considerados como meras excusas que no obstan al cumplimiento del contrato al que las partes se habían obligado, siendo además que si bien es notorio tanto la crisis inmobiliaria como las supuestas irregularidades urbanísiticas, lo que no es notorio es que dichos hechos tengan influencia en la modificación de las condiciones contractuales, que es donde se ha exigido en anteriores instancias la actividad probatoria de la hoy recurrente.
Por último y respecto delmotivo tercero, en el que se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC sobre la imposición de costas, cabe recordar que es doctrina de esta Sala que aparte de la recurribilidad de la sentencia, es necesario que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 ,en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a'la condena en costas', que,evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, delart. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar queel legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos, entre otros muchos, en los Autos de esta Sala de fechas 12-6-2007 , 19-6-2007 y 26-6-2007 .
Todo ello, lleva indefectiblemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por manifiesta carencia de fundamento.
Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el siguiente recurso.
- RECURSO DE CASACIÓN.
Pues bien, el recurso de casación interpuesto por MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L. ahora examinado, incurre en sus motivos primero y segundo en la causa inadmisión deno ajustarse la interposición a lo previsto en elart. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al atacarse, de forma palmaria, la base fáctica de la sentencia.
Y ello es así porque la recurrente parte en todo momento de que ocurrieron dos hechos relevantes durante el periodo de vigencia del contrato suscrito entre las partes, uno la crisis del sector inmobiliario y otro el hecho de que saliesen a la luz pública las posibles irregularidades inmobiliarias cometidas por el Alcalde de Torre Pacheco (hechos también alegados en el recurso extraordinario por infracción procesal, como antes se ha visto), que estos dos hechos han de ser considerados como de fuerza mayor o como suficientes para considerar que cambiaron las circunstancias que existían al momento de la firma del contrato y que son motivo suficiente para que se produjera el incumplimiento del citado contrato con la celebración de la miniferia en el Auditorio de Murcia. Sin embargo, elude la recurrente en su interés, tal y como ya se ha dicho anteriormente respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, que la sentencia concluye que ni unoni otro hecho pueden servir para incumplir flagrantemente un contrato.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como'hacer supuesto de la cuestión' o 'petición de principio', que consiste en unavisión subjetiva e interesada del asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis'.
Determinada la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L. procede entrar en el examen del siguiente recurso.
3.- Siendo, como se ha dicho, la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar a continuación el recurso presentado porD. Fructuoso
Pues bien, nuevamente hay que decir que el recurso de casación interpuesto por D. Fructuoso ahora examinado, incurre en sus motivos primero a cuarto en la causa inadmisión deno ajustarse la interposición a lo previsto en elart. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al atacarse, de forma palmaria, la base fáctica de la sentencia.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del 'interés casacional'- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremocuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de 'interés casacional', la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendiresultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a suratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia,intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatoris', de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a queel escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instanciay no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este preceptoimpide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente parte en todo momento en su recurso de un hecho cual es que D. Fructuoso no es parte en el contrato objeto del presente pleito, era mero administrador de MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L. y, por lo tanto, ninguna obligación personal contraía con la firma del contrato eludiendo, en su interés, que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba y en especial de la cláusula 22ª del contrato concluye que en el mismo, se hace referenciade manera diferenciadaa IFEPA, al arrendatario (MURCIA URBANA) y a D. Fructuoso ,asumiendo éste la obligación personalo mediante otra empresa o terceras personas de no organizar, ni participar, ni apoyar, ni colaborar en la organización de ningún otro certamen o evento de carácter inmobiliario a realizar en la región de Murcia entre los años 2006 y 2011. También concluye que dicha apreciación resulta reforzada por el hecho de que el Sr. Fructuoso , profesional del sector dedicado a la organización de eventos o salones inmobiliarios fuera director general de la marca Global 21; en consecuencia,resulta clara la solidaridad pactada en la cláusula 22ª, sin perjuicio de las relaciones internas entre los hoy dos recurrentes. Con ello bastaría para no admitir ninguno de los cuatro motivos esgrimidos en el recurso de casación ya que, si bien, se enfocan los motivos desde diferentes perspectivas, el fondo es el mismo, esto es, la no condición de parte de D. Fructuoso en el contrato suscrito con fecha 1 de febrero de 2006.
Merecen, sin embargo, una mención aparte los pronunciamientos contenidos en el motivo segundo del recurso por lo que se refiere a la denuncia de la infracción de los arts. 1281 , 1283 , 1288 y 1289 del Código Civil , ya que de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato objeto de litigio (en concreto de la citada cláusula 22ª), que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas de la hoy recurrente, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan erróneas, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público,no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en losarts. 1281a1289 del CC, nopuede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación(función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).
Por último, en cuanto a la alegación realizada respecto de la vulneración de la doctrina de los actos propios, hay que manifestar, que la Audiencia Provincial utiliza este argumento a mayor abundamiento sobre la clarificación de la posición de D. Fructuoso , la cual, como se ha dicho antes se declara acreditada con la interpretación de la cláusula 22ª del contrato.
Todo ello, lleva también a la no admisión del recurso de casación interpuesto por D. Fructuoso .
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Siendo inadmisible los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determinala pérdida de todos los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 , y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida,procede imponer las costas de los recursos interpuestos a ambos recurrentes.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de 'MURCIA URBANA Y RESIDENCIAL S.L.' contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 256/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.
NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación nº 256/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.
2º)DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOSconstituidos para recurrir.
4º) CON IMPOSICIÓN DE COSTASa las dos partes recurrentes.
5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

