Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 167/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200647
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1388A
Núm. Roj: ATS 1388:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 167/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 167/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de doña Lourdes y don Carlos Ramón interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 389/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 616/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, el procurador don Luis Fernando Granados Bravo presentó escrito en nombre y representación de doña Lourdes y don Carlos Ramón , personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Popular Banca Privada, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito de 11 de enero de 2019 , la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de enero de 2019, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de un contrato financiero a plazo (CFA) por error vicio en el consentimiento, y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 79 LMV y del RD 629/1999 . También alega que la sentencia recurrida incurre en un error en la aplicación de los arts. 1261 a 1266 CC sobre el error en el consentimiento. En cuanto a la justificación de interés casacional, se dice, por un lado, que se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y, al mismo tiempo, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las obligaciones de las entidades financieras. Según el recurso, la sentencia recurrida ha descartado la aplicación de la jurisprudencia de esta sala sobre el error vicio en el consentimiento motivado por la falta de información.
TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional por falta de claridad y precisión en la formulación del recurso; e inexistencia de interés casacional, al no apreciarse infracción de la jurisprudencia de esta sala a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).
i) En relación con la exigencia de claridad y precisión del recurso de casación, recuerda la sentencia 648/2018, de 22 de noviembre :
'[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que le sirve de fundamento ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en la justificación del interés casacional que determina su admisibilidad, cuando es esta la vía de acceso al recurso elegida por el recurrente ( art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Estos requisitos hacen que la estructura del recurso de casación deba ser muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones. En lo que aquí interesa, este recurso extraordinario exige una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )[...]'.
El escrito de recurso incumple estas exigencias. Existe confusión sobre la modalidad de interés casacional en el que se fundamenta el recurso. Por un lado, dice que se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales (que ni siquiera se justifica formalmente, al limitarse a la cita de diversas sentencias sin ninguna referencia a su contenido), y, al mismo tiempo, se alega que el recurso se interpone motivado por la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Además, no desarrolla con precisión, pero de modo suficiente, cómo y por qué se produce esa supuesta contradicción jurisprudencial o la vulneración de la doctrina de esta sala, ni en qué ha consistido las infracciones legales denunciadas.
ii) Si bien lo afirmado es causa suficiente de inadmisión, el recurso sería inadmisible por inexistencia de interés casacional, al no apreciarse infracción de la jurisprudencia de esta sala a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.
En cuanto a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, constituye jurisprudencia constante de esta sala que, tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , 559/2015, de 27 de octubre , y 555/2017, de 11 de octubre ).
Y la sentencia recurrida no desconoce esta doctrina ya que descarta la existencia de error porque considera acreditado que sí hubo información. Tras hacer un repaso del deber de información que compete a la entidad de servicios de inversión y de los requisitos para la apreciación del error vicio del consentimiento, la Audiencia Provincial declara como hechos probados que se suministró al cliente información sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado en la fase precontractual y en la contractual. Se hicieron unas reuniones en la que se explicó el producto, tanto de forma verbal como documental, se hizo hincapié en la iliquidez y riesgo del producto, entregando gráficas con la evolución histórica de las acciones del subyacente, y en ningún momento se les indicó que se trata de un producto garantizado, sino todo lo contrario, con ejemplos numéricos para explicar los diferentes escenarios de vencimiento, advirtiendo del peor escenario del producto. Los clientes contaron con el precontrato en su poder durante una semana y con las explicaciones dadas por la entidad gestora en los términos antes indicados. Y que en el contrato se especificaba que la devolución de la cantidad invertida dependía del precio de mercado que alcance las acciones del subyacente en las fechas de observación que se detallan en el mismo, y que el cliente podría obtener una rentabilidad negativa en el peor de los escenarios, que aparecía especificado y destacado.
CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos.
Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la inadmisión de los recursos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 196/1988 ); 'sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal; no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC número 3/1983 )' ( STC 216/1998, de 16 de noviembre ). Y está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Lourdes y don Carlos Ramón contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 389/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 616/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

