Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1670/2003 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200744

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1263A

Resumen:
Materia: CASACION. INADMISIÓN. QUIEBRA: Incidente sobre fijación de fecha de retroacción de la quiebra bajo la vigencia de la LEC 1881 y anterior Legislación Concursal, resolución no recurrible en casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil " Generale Bank, S.A, Banco Belga, Sucursal en España, actualmente Fortis Bank S.A." presentó, con fecha 1 de Julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 628/02 dimanante de los autos nº 759/98 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

2.- Mediante Providencia de fecha 2 de Julio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 3 de julio siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil " Generale Bank, S.A, Banco Belga, Sucursal en España, actualmente Fortis Bank S.A.", presentó en fecha 4 de julio de 2003, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la entidad mercantil " Kontron Instruments S.A." presentó escrito ante esta Sala en fecha 7 de julio de 2003 , compareciendo en concepto de parte recurrida.

4.- Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2006, se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

5.- Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la declaración de nulidad de la providencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en un incidente de previo y especial pronunciamiento sobre fijación de fecha de retroacción de la quiebra necesaria de la compañía mercantil "Kontron Instruments S.A." en el ámbito de la quiebra, al nº 759/98 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulando su recurso en dos motivos, alegando la infracción del articulo 1024, 874,878 y 882 del C.Comercio , y la doctrina jurisprudencial establecida al efecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 23 de enero de 1997, 20 de septiembre de 1993, 21 y 28 de mayo de 1960, 17 de marzo de 1958, y 13 de febrero de 1933 . Así como la infracción del articulo 1214 del C.Civil por alteración indebida del "onus probandi", al exigir a la parte hoy recurrente la prueba de extremos que no le corresponden, y apartarse la Audiencia del informe pericial emitido por no disponer de la documentación precisa para su elaboración, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo que se opondrían al criterio fijado en la resolución hoy objeto de recurso de fecha 27 de noviembre de 2000.

2.- Con carácter previo, y a tenor de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2006, solicitando la declaración de nulidad de la Providencia, poniendo de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión, cabe decir al respecto que la misma debe ser desestimada por cuanto, como ya ha dicho esta misma Sala (entre los más recientes, Autos de 17 de enero de 2006, Recurso 3495/01 y 25 de abril de 2006, Recurso 490/2002 ) ninguna infracción del art. 483.3 de la LEC 2000 se ha producido, y por tanto no existe la indefensión denunciada, pues la Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006, se limitó a poner de manifiesto la causa de inadmisión concurrente, a saber, en el presente caso improcedencia del recurso de Casación por no ser recurrible la Sentencia impugnada (articulo 483.2.1º inciso primero de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley ) dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, siendo evidente que dicha causa de inadmisión se refiere al recurso y, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión pues tal cuestión es propia del posterior Auto que en su caso se dicte.

Consecuentemente, los términos en que ha sido puesta de manifiesto la posible causa de inadmisión no suponen un obstáculo para que la parte recurrente pueda formular alegaciones, como así acredita las alegaciones de la parte a este respecto recogidas en el punto segundo de sus alegaciones.

3.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley , por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente de especial y previo pronunciamiento sobre fijación de fecha de retroacción de la quiebra necesaria de la compañía mercantil " Kontron Instruments S.A. "en el ámbito de la quiebra al nº 759/98 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

El incidente del que trae causa el presente recurso se inició bajo la vigencia de la LEC 1881 y de la anterior Legislación Concursal y al albur de ambas Leyes ha de constatarse el carácter incidental del mismo, toda vez que tenía por objeto la modificación de la fecha inicial del auto de declaración de quiebra a partir de la cual se fijan los efectos de la retroacción de la quiebra y con independencia de que el procedimiento a seguir hubiera sido el declarativo que correspondiera a su cuantía, o el efectivamente seguido por la vía de los incidentes previsto en los art. 744 y siguientes de la referida Ley Procesal , no por eso dejaría de ser considerado un procedimiento incidental a la quiebra de la que dimana, pues no cabe duda alguna que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los actos o efectos de la quiebra, deberán ser resueltos dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, y ello, en razón a la "vis atractiva" que se desprende del estado y situación de la quiebra, criterio el expuesto que se encuentra avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos, concretamente, la tercera del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y por lo dispuesto en el artículo 1.322 de la misma ya que la sección primera de la quiebra viene a comprender "todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución... ", y la Sección tercera , "las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedente a su declaración", lo que acarreaba que durante la vigencia de la LEC de 1881 y de la anterior Legislación Concursal, la competencia funcional para conocer de la pretensión de nulidad del negocio jurídico realizado durante el período de retroacción de la quiebra correspondía al Juzgado de Primera Instancia ante el que se había seguido el procedimiento de quiebra (STS. 1ª de 5 de junio de 1999 ). En la medida en que ello es así, ha de concluirse que el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación es naturaleza incidental.

A tal efecto es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 30 de marzo de 2004, en recurso 3121/2002; de 8 de junio de 2004, en recurso 2017/2001; de 15 de junio de 2004, en recurso 2930/2001; de 6 de julio de 2004, en recursos 2150/2001, 2812/2001; de 20 de julio de 2004, en recursos 2199/2001, 2739/2000, 2380/2001; de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001y de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001 , entre otros) que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo. como acontece en el presente caso; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002 , en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales; de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, dictada en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia; de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003, 708/2003, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, entre otros muchos.

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " Generale Bank, S.A, Banco Belga, Sucursal en España, actualmente Fortis Bank S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 628/02 dimanante de los autos nº 759/98 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes ,la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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